REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Julio de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2012-000099
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PÉREZ, MIGDALIA FIGUERA, GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y ARGENIS RAFAEL CARPIO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ORENCE
PARTE DEMANDADA: MEINCA, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO CONDENADO: Bs.90.514,80 / MONTO DEMANDADO: Bs.113.129,58

SENTENCIA DEFINITIVA

En día hábil de hoy 16 de Julio de 2013 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por actas de fechas 17 de Junio de 2013 y 11 de Julio de 2013, donde por efecto del desistimiento voluntario de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ, MIGDALIA FIGUERA, GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y ARGENIS RAFAEL CARPIO, titulares de las cédulas de identidad N°9.819.749, 9.894.745, 20.567.620 y 11.214.204, respectivamente, del procedimiento intentado en contra de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., que fue HOMOLOGADO, en todas y cada una de sus partes, y aceptado por la representación judicial de PETROLERA SINOVENSA, S.A., y por cuanto en la instalación de la primigenia audiencia preliminar, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA MEINCA, C.A., lo procedente es declarar la presunción de la admisión de los hechos, solo en cuanto a los siguientes ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ, MIGDALIA FIGUERA, GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y ARGENIS RAFAEL CARPIO, supra identificados, con la excepción del ciudadano ALEJANDRO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 798. 219, en virtud que en fecha 21 de Mayo de 2013, fue declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con el artículo 130 de la Ley Adjetiva Procesal, únicamente con respecto a este demandante, por la INEXISTENCIA DE PODER, que se evidencia en la presente causa, ya que, dicha representación nunca existió, tal como se observa al folio 54, por tal motivo y estando dentro del lapso legal se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ, MIGDALIA FIGUERA, GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y ARGENIS RAFAEL CARPIO, en contra de la sociedad mercantil MEINCA, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ORENCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°115.031, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ya identificados, dejándose expresa constancia que la parte demandada MEINCA, C.A, no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada MEINCA, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, con la excepción del ciudadano ALEJANDRO TOVAR, ya identificado, por las razones arriba motivadas, por lo que al revisar la pretensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ, MIGDALIA FIGUERA, GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y ARGENIS RAFAEL CARPIO, arriba identificados y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por los mencionados accionantes, y en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal los demás hechos por efecto de la incomparecencia de la demandada:

En cuanto al ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ se admiten los siguientes hechos:

- Que la relación laboral del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°9.819.749, inicio en fecha 09/06/2011 y culmino el 31/08/2011, que se tiene como aceptado por la parte demandada y en rebeldía por la no comparecencia a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que el mismo desempeñaba el cargo de obrero.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo, el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario base diario de Bs.79,22, un salario normal diario de Bs.129,97.
- Que la empresa MEINCA, C.A., patrono directo del ACTOR, tuvo un retardo de 1 mes y 28 días, que suman 58 días continuos, en el pago de las Prestaciones Sociales, ya que efectuó el pago el día 28 de Octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70, numeral 11, en concordancia con la cláusula 65 del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, establece la penalización a titulo indemnizatorio para el patrono de 3 salarios normales, por cada día de retardo, que tarde el trabajador en recibir el pago de su salario, como contraprestación del servicio del trabajador en la jornada semanal respectiva y por el pago de sus prestaciones.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Por Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, del 09/06/2011 al 31/08/2011, establecida en el numeral “11” de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a razón de 58 días de retardo X 3 días de salario normal = 174 días de salario normal X Bs.129,97, arroja un monto de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.22.614,78). Y así se decide.

En cuanto a la ciudadana MIGDALIA FIGUERA se admiten los siguientes hechos:

- Que la relación laboral de la ciudadana MIGDALIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N°9.894.745, inicio en fecha 10/05/2011 y culmino el 31/08/2011, que se tiene como aceptado por la parte demandada y en rebeldía por la no comparecencia a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que la mismo desempeñaba el cargo de obrera.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo, la misma devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario base diario de Bs.79,22, un salario normal diario de Bs.129,97.
- Que la empresa MEINCA, C.A., patrono directo de la ACTORA, tuvo un retardo de 1 mes y 28 días, que suman 58 días continuos, en el pago de las Prestaciones Sociales, ya que efectuó el pago el día 28 de Octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70, numeral 11, en concordancia con la cláusula 65 del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, establece la penalización a titulo indemnizatorio para el patrono de 3 salarios normales, por cada día de retardo, que tarde el trabajador en recibir el pago de su salario, como contraprestación del servicio de la trabajadora en la jornada semanal respectiva y por el pago de sus prestaciones.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Por Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, del 09/06/2011 al 31/08/2011, establecida en el numeral “11” de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a razón de 58 días de retardo X 3 días de salario normal = 174 días de salario normal X Bs.129,97, arroja un monto de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.22.614,78). Y así se decide.

En cuanto al ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ se admiten los siguientes hechos:

- Que la relación laboral del ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°11.214.204, inicio en fecha 01/05/2011 y culmino el 31/08/2011, que se tiene como aceptado por la parte demandada y en rebeldía por la no comparecencia a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que el mismo desempeñaba el cargo de Operador de Agrim.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo, la misma devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario base diario de Bs.79,27, un salario normal diario de Bs.130,05.
- Que la empresa MEINCA, C.A., patrono directo de la ACTORA, tuvo un retardo de 1 mes y 28 días, que suman 58 días continuos, en el pago de las Prestaciones Sociales, ya que efectuó el pago el día 28 de Octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70, numeral 11, en concordancia con la cláusula 65 del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, establece la penalización a titulo indemnizatorio para el patrono de 3 salarios normales, por cada día de retardo, que tarde el trabajador en recibir el pago de su salario, como contraprestación del servicio de la trabajadora en la jornada semanal respectiva y por el pago de sus prestaciones.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Por Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, del 01/05/2011 al 31/08/2011, establecida en el numeral “11” de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a razón de 58 días de retardo X 3 días de salario normal = 174 días de salario normal X Bs.130,05, arroja un monto de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs.22.628,70). Y así se decide.

En cuanto al ciudadano ARGENIS RAFAEL CARPIO RICARDO se admiten los siguientes hechos:

- Que la relación laboral del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARPIO RICARDO, titular de la cédula de identidad N°20.567.620, inicio en fecha 01/05/2011 y culmino el 31/08/2011, que se tiene como aceptado por la parte demandada y en rebeldía por la no comparecencia a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que el mismo desempeñaba el cargo de Operador de Jumbo.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo, la misma devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario base diario de Bs.79,37, un salario normal diario de Bs.130,21.
- Que la empresa MEINCA, C.A., patrono directo de la ACTORA, tuvo un retardo de 1 mes y 28 días, que suman 58 días continuos, en el pago de las Prestaciones Sociales, ya que efectuó el pago el día 28 de Octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70, numeral 11, en concordancia con la cláusula 65 del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, establece la penalización a titulo indemnizatorio para el patrono de 3 salarios normales, por cada día de retardo, que tarde el trabajador en recibir el pago de su salario, como contraprestación del servicio de la trabajadora en la jornada semanal respectiva y por el pago de sus prestaciones.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Por Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, del 01/05/2011 al 31/08/2011, establecida en el numeral “11” de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a razón de 58 días de retardo X 3 días de salario normal = 174 días de salario normal X Bs.130,21, arroja un monto de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs.22.656,54). Y así se decide.

En consecuencia, la suma total que por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales arroja un monto total de NOVENTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.90.514,80), que la empresa MEINCA, C.A., le adeuda a los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ, MIGDALIA FIGUERA, GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y ARGENIS RAFAEL CARPIO, supra identificados. Y así se decide.
Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa demandada MEINCA, C.A., a pagar a la parte actora ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ, MIGDALIA FIGUERA, GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ y ARGENIS RAFAEL CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°9.819.749, 9.894.745 , 20.567.620 y 11.214.204, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no se condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. El Secretario (a),

Abg.