REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Junio de dos mil Trece
203º y 154º

(TRANSACCIÓN VOLUNTARIA ENTRE LAS PARTES, ART.19 LOTTT)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000046
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MONROY CAMPOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PAOLA POGGIO
PARTE DEMANDADA: PROCDORCA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO LÓPEZ RAMOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.12.000/ MONTO DEMANDADO: Bs.19.810,97

En el día hábil de hoy, 17 de Junio de 2013, siendo las 11:26 a.m., comparece VOLUNTARIAMENTE, el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONROY CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°15.511.354, debidamente asistido del abogado en ejercicio PAOLA POGGIO, inscrita en el IPSA N°119.076, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de Poder autenticado que riela a los folios 51 al 54 del expediente, igualmente por la demandada PROCDORCA, comparece el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO LÓPEZ RAMOS, inscrito en el IPSA N° 64.572, en su condición de apoderado judicial de la demandada, según consta de Poder autenticado que riela a los folios 61 al 63 del expediente. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, antes de la Prolongación de la Audiencia Preliminar: La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que el trabajador procede a firmar la presente acta y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que queda constancia en autos que el Ciudadano EDGAR ALEXANDER MONROY CAMPOS, aceptó y recibió la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000) en un cheque emitidos a su favor, signados con el N°28504889 del Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta N°01040053890530032841 que fue el monto acordado por las partes, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 3 del expediente, donde se reclama un monto por Prestaciones sociales de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs.19.810,97), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto el actor cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000), a nombre del ACTOR, que es pagada por el Representante judicial de la parte demandada, ya identificado en esta acta, al extrabajador dejando constancia del pago y de la copia del cheque recibido. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso y se ordena su archivo judicial en virtud que la parte demandada cumplió con la totalidad del acuerdo suscrito. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se hace entrega en este acto de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia a ambas partes, quienes las reciben conformes. La presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 17 días del mes de Junio de dos mil Trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.

EL ACTOR y su apoderada judicial,
EL apoderado judicial de la demandada,