REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION y EJECUCION DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º



N° de EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000225

Visto el contenido del escrito y anexos presentados en fecha 1º de Julio del 2013, por parte del ciudadano JOSE MARCANO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°2.641.526, debidamente asistido por la profesional del derecho MARLIN CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 131.993, en el marco del Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, RENGANCHE y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ya antes mencionado ciudadano, en contra de la persona Jurídica JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:

En Primer lugar y en función de lo expresado por la parte demandante cuando textualmente señala: “….Pero en relación, al otro punto tocado en varias oportunidades por esta representación jurídica, considero que la ciudadana juez de este tribunal se excedió en lo que respecta al valor que le da al ciudadano Luis Celestino Guerra Montilla, como representante de la demandada en este juicio, y que tratándose de una cuestión de fondo, quien está facultado para decidir esta cuestión de fondo, como es la falta de cualidad alegada, es el juez de juicio, por lo tanto, sin que mi presencia en este acto y los consecutivos convaliden la representación del ciudadano Luis Celestino Guerra Montilla, así como los poderes otorgados apud acta en el presente caso, la de los abogados Luis Alberto Silva Pacheco y otros, quienes a mi criterio no tienen facultades, el primero para representar solo a la JUNTA DE ADMINISTRACION DE SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, y por ende para otorgar poderes, es por lo que, una vez en juicio el tribunal competente, pido que se pronuncie en relación a las impugnaciones realizadas en base al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…”(cursiva, negrillas y destacado del Tribunal), resulta de suma importancia para esta Operadora de Justicia recordar el contenido parcial de la sentencia proferida en fecha 18 de Junio del 2013 y en la cual se expresó:”…SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de librar Despacho Saneador, en donde se ordena a la parte demandante representada por el ciudadano JOSE MARCANO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-2.641.526, debidamente representada por la profesional del derecho MARLIN CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 131.993, a señalar la denominación y los respectivos datos de registro de la persona jurídica demandada en este caso, ya que de la lectura tanto del Escrito Libelar como del Escrito presentado en fecha 07 de Junio del 2013 que corre de los Folios 174 al 176, se evidencia la contradicción en la denominación de la parte demandada y TERCERO: Se dejan sin efecto la Admisión y los Carteles librados, que rielan a los folios 12 al 15 y las actuaciones procesales que van de los folios 18 al 32, 36 al 73, 78 y 79, 81 al 104 y 109, respectivamente y Así se decide.…”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal), por lo cual y en función del efecto producido por la Reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales señalados, los mismos ya no tienen ningún efecto y constituiría un Error Inexcusable para el Juez de Juicio, decidir una incidencia que no se ha producido o resulta inexistente en función de las anteriores consideraciones (en el supuesto de que dicha acción fuera remitida a juicio). Y Así se decide.

II

Finalmente y en Segundo lugar y nuevamente conforme a lo expresado por la parte accionante al señalar:“…Igualmente, como una prueba sobrevenida la cual obtuve de un profesional del derecho y que anexo marcada “A”, promuevo en este mismo acto la participación de despido irrita realizada …” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal), igualmente resulta de extrema importancia para esta sentenciadora traer a colación el contenido de los artículos 11, 69, 70 Primer aparte y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan expresamente:

“…Artículo 11.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…”

Artículo 69.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones…”

Artículo 70. Primer aparte- Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley…”
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley…( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal ) .

En este sentido, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en estricta sujeción al ordenamiento jurídico laboral, esta sentenciadora considera que lo legalmente correcto es NEGAR POR IMPROCEDENTE y EXTEMPORANEA, la promoción de la instrumental anexada por la parte demandante a su Escrito y que riela de los Folios 259 al 275 ambos inclusive, en función de las anteriores consideraciones. Y Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 09 días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario (a),

Abg.