REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Junio de dos mil Trece
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000750
PARTE ACTORA: MANUEL FREITES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA RODRÍGUEZ BENITEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS OBRAS JS65, R.L.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RONDÓN SIFONTES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MONTO HOMOLOGADO: Bs.12.755/ MONTO DEMANDADO: Bs.13.784,97

En el día hábil de hoy, 07 de Junio de 2013, siendo las 2:06 p.m., comparece VOLUNTARIAMENTE, el ciudadano MANUEL ALEXIS FREITES ZURITA, titular de la cédula de identidad N°16.518.693, debidamente asistido del abogado en ejercicio ROSA CAROLINA RODRÍGUEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.637.886, inscrita en el IPSA N° 46.040, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el ciudadano JESUS RONDÓN SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.974.265, en su carácter de Coordinador de la Instancia Administrativa de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y OBRAS JS5, R.L.., según consta de Acta Extraordinaria N° 6, que consigna en este acto en copia simple al expediente, debidamente asistido de la abogada en ejercicio ROSIBEL DEL CARMEN BARRIOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.768.252, inscrita en el IPSA N°58.658. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, antes de la Instalación de la Audiencia Preliminar: La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que el trabajador procede a firmar la presente acta y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que queda constancia en autos que el Ciudadano MANUEL ALEXIS FREITES ZURITA, aceptó y recibió la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.12.755) en cheque emitido a su favor, signado con el N°95750571 del Banco Mercantil, de la cuenta N°01050245421245043137, que fue el monto acordado por las partes, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 Y 2 del expediente, donde se reclama un monto por diferencia de Prestaciones sociales de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs.13.784,97), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto el actor cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.12.755), a nombre del ACTOR, que es pagada por el Representante Legal de la parte demandada en este acto, ya identificado, dejando constancia del pago y de la copia del cheque recibido. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso y se ordena su archivo judicial en virtud que la parte demandada cumplió con la totalidad del acuerdo suscrito. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión. La presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 07 días del mes de Junio de dos mil Trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.

EL ACTOR y su abogado asistente,
El Coordinador de la demandada y su abogada asistente