REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente: NP11-L-2012-001246.-

Parte Demandante: VÍCTOR MANUEL VELASQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.093.213, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial: Luís Bravo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.989.

Parte Demandada: CACHAPERA RESTAURANT EL BUEY CAPAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 10, del Libro A-10, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2005.

Apoderado Judicial: Luigi Michele Carone González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.117.

Motivo de la acción DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 17 de septiembre de 2012, con la interposición de demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Víctor Manuel Velásquez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.213, debidamente asistido por el abogado Luís Bravo Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.989, contra la sociedad mercantil Cachapera Restaurant El Buey Capan, C.A.
Señala el accionante en su escrito libelar, que inició la prestación de servicios en el establecimiento Cachapera Restaurant El Buey Capan, perteneciente a la sociedad mercantil con misma denominación, el cual se encuentra ubicado al margen de la carretera principal que conduce de Maturín a Caripito, ciudades estas pertenecientes al estado Monagas, concretamente en sector denominado El Zamuro, desempeñándose como administrador de dicho establecimiento, el cual se dedicaba al expendio de comida.
Indica que su trabajo lo desarrollaba en horario corrido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12 m. a 06:00 p.m., que inicialmente sus labores consistían en administrar al personal y hacer las compras necesarias para la elaboración y preparación de alimentos, así como la observación debida al personal en cuanto al aseo del local.
Narra que luego de un año de servicio, por problemas habidos al personal, sus labores consistieron en las de cocinero, mesonero, servicio a las mesas, así como la limpieza del local, con la promesa del patrono que una vez se solucionara el problema este le restituiría a su cargo anterior, la cual no se materializó; así como en modo alguno lo hiciere la ciudadana Lisbet González López, que de acuerdo a sus dichos, esta en fecha 10 de diciembre de 2010, comprara las acciones de la empresa manifestándole de igual forma la promesa de restitución a su cargo anterior.
Establece que por las labores realizadas se le cancelaba la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, con aumento posterior a Bs. 2.000,00, el cual se mantuvo hasta el término de la relación de trabajo el Primero (1°) de julio de 2012., pues, consideró que se le estaba despidiendo injustificadamente, según lo establecido en el literal C del artículo 80 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo.
De igual modo indica que durante su relación de trabajo, se le anticipó la cantidad de Bs. 13.000,00, los cuales recibió en partes, y por cuanto considera se le adeuda una mayor suma, en razón a la diferencia de prestaciones sociales, acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.
Antigüedad: Bs. 2.268,00 x 3 = Bs. 6.804,00 x 2 = Bs. 13.608,00; Utilidades: Bs. 6.000,00; Horas Extras: Bs. 3.747,00; Vacaciones: Bs. 3.799,62; Bono Vacacional: Bs. 3.199,68; Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 6.000,00; Domingos y Feriados Trabajados: Bs. 17.738,22; Total: Bs. 54.092,52 - Bs. 13.000,00 corresponde la cantidad de Bs. 41.092,52.
Solicita igualmente la corrección monetaria e indexación, calculándose la misma desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su sentencia definitivamente firme, ordenándose también el pago de los intereses moratorios.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 20 de marzo de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia al acto los abogados Luís Bravo y Juan Marcano, como apoderados judiciales de la aparte actora, y por la parte accionada la ciudadana Lisbet González, titular de la cédula de identidad N° V-8.450.024, debidamente asistida por el abogado Luigi Carone, se dejó igualmente constancia de la consignación que hicieren de sus escritos probatorios y anexos. Las partes conjuntamente con la Jueza consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Luís Marcano y Juan Marcano, como apoderados judiciales de la parte demandante, y por otra parte se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada, por lo que se presume la admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su posterior remisión al tribunal de juicio que deba conocer.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 22 de abril de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 03 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia a la misma de los ciudadanos Luís Bravo Marcano y Juan B. Marcano Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.989 y 4.112, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, así como también se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, se procedió a la verificación en cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, a los fines de dictaminar el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Víctor Manuel Velásquez, en contra de la sociedad mercantil Cachapera Restaurant El Buey Capan, C.A.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado a ello, es pertinente señalar que si bien es cierto ambas partes promovieron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa CACHAPERA RESTAURANT EL BUEY CAPAN, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso 26 de mayo de 2009 y egreso 01 de julio de 2012, alegadas por el demandante, y por ende el tiempo de servicios laborado, el cual fue de Tres (03) años, Un (01) mes y Seis (06) días, así como también el cargo desempeñado de administrador al inicio de la relación de trabajo y posteriormente fue desmejorado en sus condiciones de trabajo relativas con el cargo desempeñado, se tienen igualmente como admitidos los hechos relacionados con los salarios devengados, teniéndose como un hecho cierto que el demandante ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS, devengó al principio de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 50, y al año de antigüedad le fue aumentado el salario a la cantidad de Bs. 2.000,00, mensual, para un salario básico diario de Bs. 66,66, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y que la forma de culminación de la relación de trabajo, fue por retiro justificado, en virtud de la desmejora en sus condiciones de trabajo. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Horas Extras, Régimen Prestacional de Empleo y Domingos y Días Feriados Trabajados; en este sentido, este tribunal tiene como cierto el salario básico señalado por el accionante, el cual se recalcula, esto a los fines de determinar cual es el monto más favorable al trabajador, por aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su literal d; por lo que se hace necesario determinar el salario integral aplicando para ello las incidencias del bono vacacional en base a 7 días el primer año, 8 días el segundo año y 9 días el tercer año, y 15 días de utilidades, tal y como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para la determinación del salario integral, los salarios establecidos en los períodos señalados por el accionante a saber: Desde la fecha de ingreso hasta que cumplió el año de antigüedad, un salario mensual de Bs. 1.500,00, al cual se le adiciona la incidencia del bono vacacional en base a 7 días el primer año y 15 días de incidencia de utilidades, para un salario integral diario en ese primer año por la cantidad de Bs. 53,05 y para los años sucesivos se toma como base de cálculo el monto de Bs.66,66 al cual se le suma la incidencia del bono vacacional en base a 8 días y las utilidades en base a 15 días, resultando un monto para ese segundo año por la cantidad de Bs. 70,22, y para el último año de servicio se toma como salario básico la misma cantidad de Bs. 66,66, y se le suma el monto por incidencia del bono vacacional en base a 9 días, y 15 días de utilidades resultando como salario integral diario de ese último año, la cantidad de Bs. 70,40, obteniéndose como resultado las siguientes cantidades:

Primer año, 45 días x Bs. 53,05 = Bs. 2.387,39.
Segundo año, 62 días x Bs. 70,22 = Bs. 4.353,64.
Tercer año, 64 días x Bs. 70,40 = Bs. 4.505,60.
Fracción 5 días x Bs. 70.40 = Bs. 352,00, para un total por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 11.598,63, dicho monto no se toma en cuenta para el pago de la antigüedad, ya que resultó menor al establecido en la Ley Orgánica del Trabajado Las Trabajadoras y Los Trabajadores; motivo por el cual se tomará en cuenta el monto mayor que más adelante señalaremos.

Igualmente este tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo culminó con motivo de la desmejora en las condiciones de trabajo, tomando en consideración que el demandante ingresó como administrador y después de un año de labor comenzó a realizar otras funciones distintas de las que realizaba al inicio de la relación de trabajo, motivo por el cual esta juzgadora acuerda la procedencia en derecho del concepto relativo a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, equivalente al pago doble por concepto de antigüedad, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras.

En cuanto al concepto demandado por concepto de horas extras este Tribunal acuerda el pago de Cien (100) horas que es el máximo de horas extras establecidas en el artículo 207 literal b de la ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando en consideración que toda la relación de trabajo se cumplió durante la vigencia de la precitada norma, y con relación al último período es decir del 07 de mayo de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012, se acuerda la cancelación de Noventa y Cuatro (94) horas extras por Bs.12,49. Así se decide.

En consecuencia visto que existe diferencia a favor del accionante en relación a los conceptos demandados este juzgado efectuará el cálculo correspondiente de conformidad con lo antes señalado, debiendo hacer la salvedad que una vez que se haya realizado el recálculo de la antigüedad demandada y se haya totalizado el monto que ha de pagársele al accionante, a la sumatoria de la misma se le deducirá el monto recibido por el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.000,00. Así se decide.-

Con relación al monto demandado por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, este Tribunal niega tal pedimento tomando en consideración que en el expediente no existe prueba alguna que el patrono no haya afiliado al demandante en el Régimen Prestacional de Empleo, el cual es un requisito indispensable para que tenga derecho a las prestaciones dinerarias, así como tampoco consta que el demandante haya solicitado su calificación como beneficiario de la prestación dineraria utilizando para ello los procedimientos establecidos por el ente administrativo correspondiente, en este caso el es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni consta en autos que el accionante se haya inscrito en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo, tal y como lo señala el Artículo 36 de la Ley que regula la materia en cuestión. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 26 de mayo de 2009; Fecha de Egreso: 01 de julio de 2012; Tiempo de Servicio: Tres (03) años un (01) mes y Seis (06) días; Salario Básico Diario: Bs. 66.66; Salario Integral Diario: Bs. 75.54; Motivo de la Terminación: Despido Indirecto.

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, resultaron las siguientes cantidades:
Antigüedad Art. 142 lit. c: 90 días x Bs. 75.54 = Bs.6.798, 60.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo art. 92 L.O.T.T.T: 90 días x Bs. 75.54 = Bs.6.798, 60.
Antigüedad Adicional: 12 x Bs. 75,54 = Bs. 906,48.
Utilidades en base al salario de cada período desde el ingreso: Bs. 2.937,45.
Horas extras: Bs. 4.609,79.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: 49,25 días x Bs. 66,66 = Bs. 3.283,05.
Bono vacacional: 25,25 días x 66,66 = Bs. 1.683,16
Domingos y feriados: Bs. 16.825,00, para un total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.43.842,08) a la cual hay que deducirle el monto que señaló el accionante haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) para un total condenado a pagar por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 08 CÉNTIMOS (Bs. 30.842,08)

En cuanto a la indexación salaria se efectuara de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil CACHAPERA RESTAURANT EL BUEY CAPAN, C.A., antes identificados, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 30.842,08), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 A.M.





SECRETARIO (A),