REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2012-000182.

Parte Demandante CRUZ CARMEN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.866.550, de éste domicilio.

Apoderada Judicial Milagros Narváez, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.

Parte Demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1992, anotada bajo el N° 59, Tomo 120-A Sgdo.

Apoderados Judiciales Melisa Ramírez de González y Axel Rafael Ramírez Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.733 y 32.320.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 07 de febrero 2012, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano Cruz Carmen Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.866.550, debidamente asistido por la abogada Milagros Narváez, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Marvel ST C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 09 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente para la empresa Construcciones y Proyectos Marvel ST C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Vía La Floresta Urbanización Remanso de la Laguna, desempeñándose en el cargo de obrero, devengando un último salario básico diario de Bs. 49.63, en tanto que no percibiera el aumento de la Convención Colectiva de la Construcción, el cual surtiría su efecto a partir del Primero (1°) de mayo de 2010, así como en modo alguno el incremento del bono de alimentación, en horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 20 de agosto de 2010, fecha en la que le retiraron injustificadamente de su puesto de trabajo; por lo que menciona, que laboró efectivamente Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Once (11) días.

Argumenta que ante tal situación acudió ante el Ministerio del Trabajo, en Maturín estado Monagas, en el que se aperturó un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto a su decir, se encontraba investido de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, cuyo procedimiento saliera a su favor, por lo que agotada la vía administrativa acciona en vía judicial en honor a que le fuere restituido en su puesto de trabajo, por cuanto menciona, que su relación de trabajo era por tiempo indeterminado.
Señala igualmente que la empresa no dejó de cancelarle su salario básico hasta el día 10 de julio de 2011, pues, menciona, se le hizo creer que el pago correspondía a lo referente a salarios caídos; en tanto que la empresa interpusiera recurso de nulidad, alegando el no despido, por cuanto realizaba el pago referido al tiempo en espera de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha en que ocurrió el despido.

Indica que interpuso acción de amparo, la cual fuere declarada sin lugar, razón por lo que procedió a retirar la oferta real de pago que la empresa consignara a su favor por un monto de Bs. 14.765,83, y al no estar conforme con el monto recibido es que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

ANTIGÜEDAD: 142 días x Bs. 98,90 = Bs. 14.043,80; VACACIONES: 75 días x Bs. 77,56 = 5.817; VACACIONES FRACCIONADAS: 25 días x Bs. 77,56 = Bs. 1.939; UTILIDADES: 63,36 días x Bs. 70,33 = Bs. 4.456,11; SALARIOS CAÍDOS: (10/07/2011 al 23/11/2011) 136 días x Bs. 77,56 = Bs. 10.548,16; DOTACIONES: 4 x Bs. 750 = Bs. 3.000; UTILES ESCOLARES: 29 días x Bs. 62,05 Bs. 1.799,45; BONO DE ASISTENCIA: 8 días x Bs. 62,05 = Bs. 496,40; RETROACTIVO DE SALARIO (01/05/2010 al 20/08/2010) y CESTA TICKET: 112 días x BS. 12,42 = Bs. 1.391,04 / 112 días x Bs. 4,85 = Bs. 534,2; BONO ÚNICO CONVENCIÓN: Bs. 300; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días x Bs. 98,90 = Bs. 5.934; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 98,90 Bs. 5.934; PARO FORZOSO: Bs. 6.980,40, TOTAL Bs. 67.772,27 – Bs. 14.765,83 = Bs. 53.006,44.
De igual modo demanda la indemnización correspondiente sobre el monto de la demanda, así como el cálculo de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual por auto de fecha 10 de febrero de 2012, es admitida la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante Audiencia Preliminar del día 14 de mayo de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio y consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con la Jueza, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que fuere prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 27 de septiembre de 2012; ello en virtud, a que las partes no lograron mediación alguna, dándose así por concluida la audiencia, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al expediente a los fines de su admisión por el Juez de juicio que por distribución corresponda.


Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de octubre de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 28 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Cruz Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.866.550, debidamente acompañado de su apoderado judicial el abogado Eleazar Maita, inscrito en el inpreabogado abajo el N° 92.877, y por la parte accionada compareció igualmente la abogada en ejercicio Melisa Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes intervinientes a realizar la exposición de sus alegatos y defensas, determinando el tribunal el punto controvertido en la presente causa. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, realizándose el llamado a las testimoniales, no compareciendo las mismas declarándose desiertas. Seguidamente se procedió a la evacuación del cúmulo de pruebas correspondientes a ambas partes, señalando el tribunal que en lo referente a la prueba de informes solicitada el mismo se pronunciaría por auto separado.
En fecha 24 de enero de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Cruz Astudillo, acompañado por su apoderado judicial el abogado Eleazar Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877 y por la parte demandada compareció la abogad Melisa Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las resultas correspondientes a la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito de pruebas Capitulo II, así como también la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, a lo que las partes realizaron las observaciones pertinentes.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Cruz Astudillo, debidamente acompañado por sus apoderados judiciales los abogados José Atienza y Luís Atienza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.912 y 128.670, y por la parte demandada su apoderada judicial la abogada Melisa Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó efectuar las conclusiones finales al proceso, en tanto que la parte accionada consignara copia certificada de sentencia correspondiente al asunto N° NP11-N-2011-000072, constante en seis (06) folios útiles, agregándose éstas al expediente.

En fecha 12 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Cruz Astudillo, debidamente acompañado por sus apoderados judiciales los abogados José Atienza y Luís Atienza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.912 y 128.670, y en representación de la parte demandada compareció la ciudadana Mariana Rodríguez León , titular de la cédula de identidad N° 4.421.288, en su condición de Directora Suplente de la empresa Construcciones y Proyectos Marvel ST C.A., así como su apoderada judicial la abogada Melisa Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la declaración de parte. Una vez concluida la misma pasó el Tribunal a diferir el dispositivo del fallo, para el día 19 de junio de 2013, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), oportunidad esta en que se declaró parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Cruz Carmen Astudillo, contra la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Marvel ST C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Circunscribiéndose la controversia en el presente caso a determinar la procedencia de la diferencia de las prestaciones sociales canceladas, originadas por la diferencia salarial, fecha de ingreso, jornada de trabajo y la forma de culminación de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
Fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

.- Promovió e invocó todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del expediente. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio éste sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De las Documentales.
.- Marcados con la letra A, constante de Nueve (09) folios útiles, Recibos de Pago, emitidos por la entidad de trabajo demandada a favor del Trabajador, relacionados con el pago de varias semanas de espera, y recibos de pago de fecha 10 al 16 de mayo de 2010, 15 al 21 de marzo del 2010, y del 08 al 14 de febrero del mismo año, de los que claramente se evidencia que el accionante prestaba servicios, en la obra Remanso de la Laguna, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio.
.- Marcados con la letra B, constante de Un (01) folio útil, Carnet de Trabajo, emitido por la empresa a favor del Trabajador. No aporta ningún elemento de valor que sea útil para resolver el punto controvertido en el presente proceso.

De la Prueba de Informes.
La parte accionante promovió la prueba de informes dirigida a la Coordinación Judicial Laboral del estado Monagas. De lo cual consta sus resultas al folio 181, evidenciándose del contenido de la misma que efectivamente el accionante había interpuesto una acción de amparo, que fuere declarada sin lugar y que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en esa acción de amparo fue el 20 de agosto de 2011; es por lo que esta Sentenciadora estima que la misma no aporta ningún elemento de juicio para determinar los puntos controvertidos en este proceso. Y así se dispone.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Accionada.
Fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Promovió e invocó el mérito favorable que se desprende de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, lo cual ha sido criterio sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De las Testimoniales.
.-Promovió las siguientes testimoniales: 1) Néstor José Rojas Golindano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.741, domiciliado en esta ciudad de Maturín estado Monagas. 2) Belmary del Valle Marín Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.873.038, domiciliada en esta ciudad de Maturín estado Monagas. Fue declarado desierto el acto, por lo tanto no hay testimonial que valorar.

De las Documentales.
.- Primero: Promovió en legajo marcado A, constante de Veintitrés (23) folios útiles, Cálculo de Liquidación de Prestaciones y Recibos de Pagos., de este cúmulo de documentales se observa que la demandada pagó las prestaciones sociales, del accionante, en la que incluyó la antigüedad, las vacaciones con el salario de cada periodo, y las utilidades, de cada año en el que se mantuvo la relación de trabajo, así como los recibos de pago semanal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas; se les otorga valor probatorio.
.- Segundo: Promovió en legajo marcado B, constante de Once (11) folios útiles, copias de la Oferta Real de Pago., la misma no fue desconocida, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
.- Tercero: Promovió marcado C, copia de la Providencia Administrativa N° 00110-11. Se le otorga el valor probatorio, ya que de la misma se evidencia que el accionante intentó un procedimiento de reenganche, la cual fue declarada con lugar.
.- Cuarto: Promovió marcado D, copia de la Sentencia que declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, se le otorga valor probatorio, ya que de la misma se evidencia que el accionante intentó amparo constitucional y el mismo fue declarado sin lugar, dicha prueba al ser adminiculada con la prueba de informe promovida por el accionante se observa, que ciertamente la fecha de ingreso fue el 21 de abril de 2008, que la relación de trabajo terminó el 20 de agosto de 2010, que la acción de amparo se interpuso el 01 de agosto de 2011, y que la acción de amparo no prosperó por cuanto la obra para la cual se encontraba trabajando el accionante ya había concluido en un 95%.
.- Quinto: Promovió marcado E, copias simples del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 110-11. A esta documental se le otorga valor probatorio, ya que la misma aún cuando se trata de copias simples, no fueron impugnadas.

De la Inspección Judicial.
.- Promovió la prueba de inspección judicial, solicitando se practicara la misma en las oficinas de su representada, ubicada en el Conjunto Residencial Remanso de la Laguna Primera Etapa, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero: Que se deje constancia de la terminación de la ejecución de la obra, y de las actas de terminación de la obra, así como de los documentos contables que verifiquen la fecha de culminación de la Obra Conjunto Residencial Remanso de la Laguna.

Segundo: Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia, hechos o documentos que se le solicite al momento de ser evacuada la Inspección Judicial. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma viene a ratificar que la obra para la cual prestó servicios el accionante ya había concluido, así como también se dejó constancia de las carpetas correspondientes al pago de algunos conceptos pagados al accionante. Y así se decide.

De la declaración de Parte.-

Estimó pertinente el Tribunal, efectuar la declaración de las partes intervinientes en juicio, compareciendo al efecto el ciudadano Cruz Carmen Astudillo, manifestando lo siguiente: Plantea su inconformidad con el pago recibido, en tanto que lo ofrecido por la empresa no se ajustaba a la cuenta realizada por la Inspectoría del Trabajo, razón por lo que resolvió demandar a la accionada interponiendo acción de amparo aduciendo que fue despedido de manera risible.

Adicionalmente a ello menciona que de la solicitud que hiciere en cuanto al reenganche, asistió a la empresa a los fines de su incorporación recibiendo la negativa por parte de esta; que recibió la cantidad de Bs. 14.000,00 por la prestación de sus servicios. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

En lo que respecta a la declaración de parte la accionada, la misma recayó en la persona de la ciudadana Mariana Rodríguez León, titular de la cédula de identidad N° V-4.421.288, en su condición de Directora Suplente, quién en su esbozo manifestara que su labor la realizaba en la obra la cual denominó Remanso de la Laguna, por cuanto la sede principal de la empresa estaba ubicada en Caracas.

Argumentó que desconoce la forma de contratación que esta labor era realizada por su hermano y la supervisión era propia del Sr. Andrés Guerra, así como los pagos eran realizados por el Maestro de Obra, luego por su persona o su hermano, lo cual se efectuaban con semana en espera, mediante cheques con acuse de recibos; esgrimiendo de igual modo que el pago de las liquidaciones de prestaciones sociales la efectuaban los abogados de acuerdo al contrato de la construcción. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se señala.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
- Que la fecha de ingreso del Ciudadano Cruz Astudillo fue el día 21 de abril de 2008, tal y como se evidencia de los recibos de pago promovidos por el accionante, y de la afirmación contenida en el recurso de Amparo Constitucional.
- Que ingresó a prestar servicios como Obrero para la obra el Remanso de la Laguna.
- Que la Obra determinada para la cual fue contratada terminó en fecha 23 de agosto de 2010
- Que el accionante devengaba como último salario la cantidad de 62,05 Bolívares diarios.
- Que el despido no fue injustificado, sino que la obra para la cual había sido contratado ya había concluido en fecha 23 de agosto de 2010.
- Que la relación de trabajo concluyó por terminación de la obra denominada Remanso de la Laguna.
- Que la base salarial utilizada para el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, fue el salario devengado en cada período vacacional vencido.
- Que se dedujo el concepto denominado vacaciones 2009 y 2010 y no consta en el legajo probatorio el disfrute de estos períodos vacacionales.
- Quedó admitido por el accionante que desde la fecha que terminó la obra hasta el día 10 de julio de 2011 la demandada no dejó de pagarle su salario básico.
5.- Que el accionante recibió por concepto de pago de prestaciones sociales, que le fueron consignadas mediante oferta real de pago la cantidad de Bs. 14.765,83.

Por los motivos antes señalados, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados lo cual hace de la siguiente forma:

Salarios caídos del 10 de julio de 2011 al 23 de noviembre del mismo año, no tienen fundamento legal para ser acordados, máxime cuando consta a los autos copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que declaro con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo demandada en este proceso contra la Providencia Administrativa N° 044-10-01-00866, emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Cruz Astudillo. Y así se declara.

Con relación a esta pretensión denominada en el libelo “Dotaciones” la misma está referida al suministro de botas y trajes de trabajo, las cuales no están tarifadas en e la Convención Colectiva de trabajo, y las misma deben ser suministradas para la prestación del servicio, ello en virtud de la naturaleza del mismo, por lo que considera quien decide que estas “dotaciones” no tienen por que ser pagadas una vez que ha concluido la relación de trabajo, por lo que en consecuencia se niega tal pretensión. Y así se decide.

En relación a los útiles escolares demandados en la letra “g” y en la letra “i” este Tribunal no lo acuerda, por cuanto no señaló el accionante, a cuales periodos se estaba refiriendo, en consecuencia se niega por haber sido indeterminada tal petición. Así se declara.

Con respecto al bono de asistencia, esta Juzgadora lo niega por cuanto no señaló el accionante cuales son los meses a los que está referido el bono de asistencia que demanda, en consecuencia al ser indeterminada la fecha, no puede ser condenado su pago. Y así se decide.

En cuanto al retroactivo de salario este Tribunal, acuerda el pago del mismo por considerar que no probó la demandada haber cancelado la diferencia de salario originada con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva. En consecuencia se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.934,04 Y así se decide.

En cuanto al concepto denominado bono único de Bs. 300 de conformidad con la Convención, este Tribunal, lo niega por considerar que el mismo no tiene base legal ni contractual. Así se decide.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso este Tribunal, las niega por cuanto esta suficientemente demostrado que no hubo despido, sino que el demandante fue ingresado a la empresa demandada, para prestar servicios en la obra Remanso de la Laguna, tal y como lo señalan los recibos de pago, promovidos por el accionante, motivo por el cual este Tribunal, considera que el accionante no formaba parte del personal fijo de la entidad de trabajo Construcciones y Proyectos Marvel ST, C.A., en consecuencia la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sino por culminación de obra. Así se decide.

Por lo que se refiere al monto demandado por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, este Tribunal niega tal pedimento tomando en consideración que en el expediente no cursa prueba alguna en la que conste que el demandante haya agotado su reclamación por ante el ente administrativo encargado del pago de ese beneficio, así como tampoco consta que el demandante haya solicitado su calificación como beneficiario de la prestación dineraria utilizando para ello los procedimientos establecidos por el ente administrativo correspondiente, que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco consta que el accionante se haya inscrito en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo, tal y como lo señala el Artículo 36 de la Ley que regula la materia en cuestión. Y así se decide.

Ahora bien por todos los argumentos antes señalados corresponde a esta Juzgadora recalcular las prestaciones sociales, que le corresponden al demandante, tomando en consideración los salarios integrales devengados por el accionante en cada período en los que hubo variación de salario por vía contractual, al cual se le aplica la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, quedando compuesto el salario integral de la siguiente forma:
Año 2008: Salario Básico hasta mayo de 2009: Bs. 41,36 + incidencia del Bono vacacional: Bs. 7,47 + incidencia de Utilidades, Bs. 10,34 = Bs. 59,17; Año 2009: Salario Básico hasta mayo de 2010: Bs.49, 64 + incidencia del Bono Vacacional: Bs. 10,34 + incidencia de utilidades: Bs. 13,09 = Bs. 73,07;Salario Básico hasta agosto de 2010: Bs.62, 05 + incidencia del Bono Vacacional: Bs.17, 24 + incidencia de Utilidades Bs. 13,68 = Bs. 92,97, por lo que procederemos a reajustar el monto de la antigüedad del año 2009, que se omitió incluir el ajuste en la antigüedad de conformidad con la última Convención Colectiva.
En cuanto a las vacaciones se hará el cálculo de las mismas en base al último salario devengado por la cantidad de Bs. 62,05.
Resumiendo tenemos
Antigüedad Año 2008: 60 días por Bs. 59,17 = Bs. 3.550,02; Antigüedad Año 2009: 72 días por Bs.73, 07 = Bs. 5.261,04; Antigüedad Fraccionada Año 2010: 24 día por Bs. 92,97 = Bs.2.231, 28; Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas: 165 días por Bs. 62,05 = BS. 10.238,25; Utilidades Fraccionadas 2008: 58,66 días por 41,36 = Bs. 2.426,17; Utilidades 2009: 95 días por Bs. 49,64 = Bs. 4.715,80; Utilidades Fraccionadas 2010: 63,33 días por Bs. 62,05 = Bs. 3.929,62; Retroactivo de Salario desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 20 de agosto de 2010 y Cesta Ticket: Bs. 1.934,04, todas estas cantidades suman un monto de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22 CÉNTIMOS (Bs. 34.086,22) a la cual hay que deducirle la cantidad de veintiocho mil ochocientos cuarenta y un Bolívares con 98 Céntimos (Bs. 28.841,98), para un total por estos conceptos de Bs. 5.244,24
Es importante señalar que al monto antes señalado hay que sumarle la cantidad de Bs. 5.832,28 que fueron descontadas indebidamente en la oferta real de pago por concepto de vacaciones de los años 2009 y 2010, para un total de ONCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.076,52) siendo éste el monto condenado a pagar.


DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Cruz Carmen Astudillo, en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Marvel ST, C.A., identificados en autos, condenándose a pagar la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. 11.076,52).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Miladys Sifontes de Nessi.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 00:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),