REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, Diecinueve (19) de junio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: NP11-N-2011-000117

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A
APODERADO JUDICIAL CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE MULTA.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha quince (15) de diciembre de 2011, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA DE MULTA, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A en contra de la Providencia Administrativa N° 00141-2010, de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que impuso una multa de Bs. 395.928,415.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, es recibido por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.
En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.

En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2012-000001, por auto de fecha 12-01-2012, a los efectos de pronunciamiento se procedió a declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que suspenda los efectos de la providencia administrativa hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 09 de noviembre de 2012 a las 02:30 p.m.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.086. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte accionante un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente indicó que ratifica lo consignado en autos. Consecutivamente, el Juez señala que visto que no se promovieron pruebas que ameriten aperturar el lapso para la evacuación de las mismas, la parte recurrente deberá consignar escrito de informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En este sentido, por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2012, el Tribunal procedió a otorgar a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondiente si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, folio (451), este Juzgado le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 19-11-2012. Posterior a ese lapso el Tribunal procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles.-

Por lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

1.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: El error en la apreciación o calificación de los hechos es aquél que se produce cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los hechos ocurridos en la realidad o se funda en hechos que ocurrieron de manera distinta a la presentada por la Administración, es decir, la Administración toma como cierto un hecho que es falso y en base a dicha falsedad o errada apreciación dicta un acto administrativo, lo cual obviamente vicia dicho acto de nulidad.
El supuesto de hecho considerado de manera genérica esta constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a estos una norma que no coincide con el elemento factico argüido por la Administración; en ese sentido, su diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que este se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquel que afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al constratarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si a actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

2.- Violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la Defensa, y a la violación de los principios Legalidad y Tipicidad.
La violación del principio de Legalidad Administrativa, por el cual el actuar administrativo, esta normado y siendo que el presente caso, la administración no tiene competencia para la determinación cuantica de lo que corresponde a los trabajadores, así como imponer su pago al patrono, por estar reservado dicha actuación a la jurisdicción, se violenta el principio de legalidad al actuar sin estar legalmente facultado para hacerlo, violentándose además con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que deben estar presente en toda la actuación jurisdiccional o administrativa, al pretender la administración laboral, condenar como si tratase de un tribunal laboral, al pago de conceptos laborales debatidos, cuyo conocimiento repetimos no le corresponde.

MOTIVA

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

PRIMERO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

Observa el Tribunal que la Parte Recurrente Denuncio la forma de la Notificación, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, situación esta que acarrea la Nulidad de Notificación en conformidad con el Art. 74 de la antes mencionada. Sobre este particular, debe observarse que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en sus artículos 73, 74 y 75, que todo acto Administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos debe ser notificado conteniéndose en la notificación el texto integro del acto, con indicación de los recursos y el articulo 74 de la misma Ley señala que las no practicadas en esa forma, no surtirán efecto alguno, por lo que en principio son requisitos de estricto cumplimiento. Sin embrago y sin intenciones de relativizar el contenido de las antes citadas normas, es necesario considerar el fin de la notificación, que no es otro que el hacerlo conocer por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por el acto administrativo, ejerza contra éste los recursos correspondientes.

En el caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa laboral ejerciendo oportunamente los recursos contra el mismo y al efecto, tal como lo afirmara la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que “ debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de la Ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida” (Sentencia de fecha 05 de febrero del año 2005).

Ejercido el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión que considera el recurrente afectó sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos, la misma cumplió su finalidad y tal cumplimiento deriva del comportamiento de la recurrente, razón por la cual debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos legales, surtió eficacia al condicionar la conducta del recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa. Así se decide.

SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE HECHO. Alega el recurrente que el falso supuesto de hecho se deriva que se llegó a una conclusión errada en razón que nunca se le dio la oportunidad y alegar y probar, por una parte y por la otra siendo este un procedimiento sancionatorio debió respetarse el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional y por otro lado providencia Administrativa que le haya ordenado al recurrente a cumplir tal o cual orden y lo que a la postre llevó a un presunto desacato, en relación al primer aspecto este Tribunal lo desestima al considerar que la notificación fue idónea y con respecto al segundo aspecto se evidencia del expediente administrativo presentado por el Inspector del Trabajo, que si existe un acto administrativo previo a la multa como lo fue la propuesta de sanción de fecha 11-05- 2010, en la cual se manifestó las razones por la cual era necesario el pago debido a la presunta violación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 144 y 146), en tal sentido desestima este juzgador la existencia de falso supuesto de hecho de parte del Inspector del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO: La parte recurrente manifiesta que la providencia impugnada al imponer tal sanción, incurrió en falso supuesto de derecho, por lo que procede este Juzgado a resolver la denuncia de falso supuesto interpuesta, ya que, que de ser procedente acarrea la nulidad absoluta del acto, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativo, “el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa” (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006). En este sentido, el acto impugnado sustentó la sanción en los artículos 627, 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:
“Artículo 627.- Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permita; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo. Ni mayor del equivalente a uno y medio (1/2) salarios mínimos”.
“Artículo 628.- Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días u horas descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento otra forma aprobada por la Inspectoria del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) día salario mínimo.
“Artículo 629.- Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor al equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”.

De la simple lectura de las normas transcritas (interpretación literal), observa este Juzgado que la Administración le impuso a la empresa recurrente una sanción no prevista en la Ley, y por ende, aplicó indebidamente los artículos 627, 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el límite máximo de las sanciones de multa previstas en la citadas normativas es de un cuarto (1/4) a uno y medio (11/2) salarios mínimos y para la aplicación del referido límite máximo de la sanción, conforme los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe analizar la Administración, el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; en todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, es decir, tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa, pero en ningún caso, la norma la autoriza para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, incurriendo en un evidente falso supuesto de derecho, al imponer una multa aproximada de 8 salarios mínimos, superando con creces el límite máximo de 2 salarios mínimos previsto en las citadas normas, en consecuencia condenó a la recurrente con una sanción no prevista en las normas en que sustentó su actuación, y por ende, debe este Juzgador, sancionar con la nulidad absoluta el acto cuestionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.,, en contra de la Resolución Administrativa N° 00141-2010, de fecha Diecisiete de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-06-00340., mediante la cual impuso multa referida a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la misma fue publicado fuera del lapso legal.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la Republica, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JOSE L. ADRIAN MATA.-

SECRETARIA (O),

ABG.