REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-N-2011-000098.

Parte Recurrente ZURMIRA SURYSMAK BESRINI PEREZ.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 27 de octubre de 2011, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana Zurmira Surysmak Besrini Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.446.132, debidamente asistida por el abogado Abel Echenique Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.640.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.544, en contra de la Providencia Administrativa Nº 001180-11, de fecha 06 de abril de 2011, contenida el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00095, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.


ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.
Indica el recurrente, que el procedimiento administrativo comienza en función a la solicitud de Calificación de falta, que intentara en su contra Inversiones Topy Top, C.A., la cual fue recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 2011, por cuanto, la empresa antes mencionada adujo que el recurrente de autos se ausentó de su puesto de trabajo durante tres días en el lapso comprendido de un mes.

Señala, que en fecha 03 de febrero de 2011, fue notificado en su puesto de trabajo, de la acción interpuesta, y que luego de sustanciado el expediente, la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06 de abril de 2011, declaró con lugar la solicitud mediante Acta Administrativa distinguida con el Nº 00178-11.
Aduce, que en fecha 04 de mayo de 2011, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Inversiones TOPY TOP, C.A., del estado Monagas, con la finalidad de hacerle entrega de la notificación relacionada a la Providencia Administrativa, la cual firmó en esa misma oportunidad.

De los Vicios Denunciados.
1.- Nulidad absoluta por Vicios en el Procedimiento Administrativo, con menoscabo al derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo.-
Alega el recurrente de autos que el Inspector del Trabajo, en consideración a las atribuciones, competencias y procedimientos que regulan su actividad, y que no son más que las contenidas en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tenidas cono normas especiales, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como norma de aplicación supletoria, sin que ello implique la no observancia de la norma Constitucional, estaría desvirtuando sus funciones y por tanto lesionando el principio de legalidad, con lo más el debido procedimiento administrativo contenidos en los artículos 137 y 49 Constitucional.

Denuncia que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento. Primero: Que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, incurrió en el vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios, de acuerdo a la providencia administrativa Nº 00180-11, declarada con lugar en fecha 06 de abril de 2011, pues de ella es resultan nulos los argumentos, alegatos y pretensiones que procuró hacer valer. Segundo: Que de las pruebas y documentales suministradas por Inversiones Topy Top, C.A. del Estado Monagas, constituidas por tres supuestas amonestaciones, constituyen en si mismas un documento privado, emanado de terceros, debiendo ser los mismos ratificados en su contenido, mediante prueba testimonial, ello en alusión al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera que la autoridad administrativa debió desecharlo y no otorgarle valor probatorio violentando el debido proceso.

2.- Vicio de falso Supuesto de Hecho.
Expone en este sentido que existe una violación flagrante por parte del funcionario del Trabajo, en tanto que declaró con lugar la calificación de falta incoada por Inversiones Topy Top, C.A., en contra del solicitante, por cuanto considera que la Inspectoría del Trabajo, debió determinar las circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el caso y decidir en apego a la Ley sustantiva laboral, ya que lo anterior admite un vicio de falso supuesto de hecho, al tener como ciertos hechos que no están debidamente demostrados, en atención a una presunción legal sacada de su contexto.


De la Solicitud del Recurrente.
Solicita la recurrente de autos, que sea declarado nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Providencia Administrativa signada con el Nº 00180-11, de fecha seis (06) de abril de 2011, que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo que venía ocupando, así como el pago de salarios dejados de percibir.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 31 de octubre de 2011, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del Abg. Aníbal Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la ciudadana Zurmira Surymak Besrini Pérez, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida y tercero interesado. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, concluida la misma el tribunal le indicó que era la oportunidad para que consignara las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presentó escrito de alegatos, constante de un (01) folio útil, ratificando de igual manera las pruebas promovidas con el libelo de demanda. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
De las Pruebas Documentales:
.- Promueve y ratifica copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00095, relativas al procedimiento de calificación de falta, el cual riela a los folios del 08 al 99. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, son copias fiel y exactas a las remitidas por la Inspectoría del Trabajo. Y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA
Es necesario para esta Juzgadora determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por esta Juzgadora, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

1.- Nulidad absoluta por Vicios en el Procedimiento Administrativo, con menoscabo al derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo.-
Denuncia que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, estableciendo de la siguiente manera: Primero: Que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios, de acuerdo a la providencia administrativa Nº 00180-11, declarada con lugar en fecha 06 de abril de 2011, pues de ella es resultan nulos los argumentos, alegatos y pretensiones que procuró hacer valer. Segundo: Que de las pruebas y documentales suministradas por Inversiones Topy Top, C.A. del Estado Monagas, constituidas por tres supuestas amonestaciones, constituyen en si mismas un documento privado, emanado de terceros, debiendo ser los mismos ratificados en su contenido, mediante prueba testimonial, ello en alusión al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera que la autoridad administrativa debió desecharlo y no otorgarle valor probatorio violentando el debido proceso.

Partiendo de lo antes señalado pasa este tribunal a revisar las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en este sentido, se observa que la parte accionante procedió a ratificar, reproducir y promover las documentales que fueron consignadas conjuntamente con la solicitud de desafuero que sustenta el referido proceso administrativo, de acuerdo al escrito de promoción de pruebas fueron promovidas 04 amonestaciones por inasistencia injustificadas de la trabajadora, las cuales según sus dichos se encontraban incluso firmadas por Zurima Besrini, y adicionalmente fue promovida 3 amonestaciones dirigidas al trabajador firmadas por 3 testigos conjuntamente con el encargado de la tienda; sin embargo, solo corre inserta conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas (folio 23) una amonestación de fecha 30 de diciembre de 2010 por medio de la cual se le notificaba a la ciudadana SUMIRA BESRINI que sería amonestado por cuanto no se presento a laborar a su sitio de trabajo el día 29 de diciembre de 2010.

Ahora bien, al realizar este juzgador la revisión exhaustiva de las copias certificadas del procedimiento administrativo objeto de estudio, pudo constatar que la parte accionante Inversiones TOPY TOP, C.A. conjuntamente con su solicitud de calificación de faltas 4 documentos denominados como AMONESTACIÓN Inasistencia Injustificada las cuales se encuentra fechas 06 de enero de 2011 por medio de la cual se le notificaba a la ciudadana ZRMIRA BESRINI que sería amonestado por cuanto no se presento a laborar a su sitio de trabajo los días 24,26, 29 de diciembre de 2010 y 02 de enero de 2011, dichas documentales rielan en los folios 19, 21, 23, 25 respectivamente, observándose que en lo que respecta a las dos primeras y ultima de ellas se encontraban suscritas por el encargado de la tienda y tres testigos, es decir, no consta constancia de recibo por parte del trabajador de haber recibido dichas amonestaciones, a excepción de la documental que cursa en el folio 23, la cual solo a parece suscrita por el encargado de la tienda y la trabajadora; por consiguiente, es preciso hacer la salvedad que solo fue ratificada las 4 documentales consignada conjuntamente con la solicitud por parte de la accionante, y una sola documental consignada con el escrito de pruebas.

En lo que respecta a la valoración dada por el Inspector del Trabajo en la Providencia administrativa podemos observar en el folio 211 el pronunciamiento realizado por dicho funcionario el cual:
“1.- En relación a las documentales (4 amonestaciones) consignadas en la solicitud y ratificadas en el escrito de pruebas que corre inserto en los folios (09 al 16) respectivamente inasistencia de fecha 16-02-2011 folios 42 al 43 del expediente de marras. Esta autoridad administrativa les otorga merito y valor probatorio por cuanto demuestran claramente las faltas en que incurrió la trabajadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se declara. “
2.- Referente al Recibo de Pago folio 39 del expediente de marras esta Autoridad Administrativa les otorga merito y valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. “

De la valoración efectuada por el funcionario del trabajo a las documentales antes señaladas observa quien decide que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto en lo que respecta a las cursantes en los folios 42 y 43, no tienen valor probatorio alguno por cuanto se requiere que las mismas hayan sido ratificadas por los terceros que suscribieron dicha documental lo cual no aconteció en la presente causa, en cuanto a la documental que riela en el folio 44, tiene pleno valor probatorio por cuanto se encuentra suscrita por el trabajador.

Por consiguiente es evidente que en el Procedimiento Administrativo del cual se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa se pudo constatar el Vicio alegado por la parte recurrente, concerniente al menoscabo al derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo, y al falso supuesto en el cual incurrió el funcionario del trabajo al valora y apreciar las pruebas aportadas por el accionante. Y así se declara.

2.- Vicio de falso Supuesto de Hecho.
Expone la parte recurrente que existe una violación flagrante por parte del funcionario del Trabajo, en tanto que declaró con lugar la calificación de falta incoada por Inversiones TOPY TOP, C.A., en contra de la solicitante, por cuanto considera que la Inspectoría del Trabajo, debió determinar las circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el caso y decidir en apego a la Ley sustantiva laboral, ya que lo anterior admite un vicio de falso supuesto de hecho, al tener como ciertos hechos que no están debidamente demostrados, en atención a una presunción legal sacada de su contexto.
Planteado como ha sido el falso supuesto debe este Tribunal, antes de entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado, a los fines de determinar si existe el vicio denunciado, haciéndose necesario determinar que es Falso Supuesto y cuando se configura ese vicio.

Reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso de marras el recurrente manifiesta que el acto administrativo se dictó en función de hechos que no fueron constatados en su realidad, dada la inobservancia en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas; y que adicionalmente no fue probado por el accionante, el elemento constitutivo de la calificación de falta, y que la ocurrencia de este vicio se demuestra en la no valoración indebida al contenido de la prueba documental promovidas. Como corolario de lo señalado anteriormente, correspondió a este Tribunal examinar los antecedentes administrativos, para verificar sí los hechos en que se fundamentó la decisión del Inspector del Trabajo, se corresponden con la verdad, así como también entró a la revisión de los documentos en los que se fundamentó la referida Providencia Administrativa, tal como se realizo en el punto anterior.

Partiendo de lo expuesto, forzosamente se concluye la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la hoy recurrente, por cuanto la Inspectoría del Trabajo le otorgo valor probatorio a unas documentales por medio de las cuales la empresa accionante fundamentaba las faltas alegadas en su solicitud de calificación de faltas, aunado a ello, toma en consideración un amonestación de fecha 06 de enero de 2011, donde se le notifico a la ciudadana Zurmira Besrini que falto a su puesto de trabajo los día 24, 26 del referido mes y año, falta esta que no puede ser tomada en consideración a los fines de autorizar el despido por cuanto la solicitud de la misma fue efectuada en fecha 06 de de enero de 2011, por lo el Inspector solo debía verificar la existencia de la inasistencia al trabajo en los días expresamente señalados en el escrito que dio origen al procedimiento administrativo, y por cuanto solo se pudo evidencia una falta a su lugar del trabajo correspondiente al día 29 de diciembre de 2010, fecha esta reconocida por el trabajador es por lo cual, a criterio de este juzgador, se debió declarar Sin Lugar la solicitud incoada, por cuanto no fueron constatado los hechos por cuales fueron que presuntamente dieron origen al referido procedimiento, en consecuencia, quedo evidenciado el Falso supuesto de Hecho alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoado por la empresa INVERSIONES TOPY TOP, C.A. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano ZURMIRA SURYSMAK BESRINI PEREZ antes identificado, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00180-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 06 de abril de 2011, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-00095, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la empresa INVERSIONES TOPY TOP, C.A. en contra de la ciudadana ZURMIRA SURYSMAK BESRINI PEREZ, plenamente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA. Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.


Secretario (a),