REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000094

ASUNTO: NH12-X-2013-000033
RECURRENTE: TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO D EFECTOS
PARTICULARES CON ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR


El 16 de noviembre de 2012 es recibido por este Tribunal recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., en contra del acto Administrativo contenido en las negativas de otorgar la solvencia laboral a mi representada, por el motivo en la solicitud de solvencia numero de solicitud N° 044-2012-10-05001 y 044-2012-10-0530, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la primera en fecha 02 de noviembre de 2012 y la segunda en fecha 26 de octubre de 2012, En fecha 23 de noviembre de 2012 se procedió a admitir la acción incoada, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente; se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento.

Señala el recurrente que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por haberse violado en forma directa, flagrante y directas de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, derechos éstos de los cuales es titular la empresa accionante, mediante la cual el supuesto Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Monagas y digo supuesto, por que en el acto administrativo recurrido, no aparece ni el nombre ni la resolución de la persona que estampo su firma ilegible de los actos administrativos los cuales se recurre y que el funcionario del trabajo no dictó una resolución motivada sobre lo solicitado, procediendo a incurrir en vías de hecho, así mismo y a los fines de demostrar el peligro en la mora señaló que a los fines de obtener los recursos para la importación de materia prima el cual va a realizar o suscribir ante PDVSA del contrato de vestidas de traslado por PDVSA servicios petroleros, C. A. y para el contrato de servicio de descarga y movilización

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgador la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones: En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgador considera que dichas garantías son tuteladas, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares.

En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga un sentido más amplio y vigoroso al artículo 49, siendo ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, en la cual establece: …” El artículo 49 de la Constitución de 1.999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos…Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley( artículo 21 de la Constitución), dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a creditarlos…” fin de la cita.

En virtud, de las consideraciones antes explanadas, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva pues la norma constitucional así lo exige y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que lo afecten, independientemente de la forma que éstas revisan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.

Ahora bien de todo lo precedentemente expuestos, se concluye, pues para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato particular de un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir lo afirmado por la representación de la recurrente, que justifique como puede deducirse la violación de derechos o garantías constitucionales del recurrente.

Por otra parte toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris Constitucional), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora Constitucional) , y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva

En este sentido, observa este Juzgado que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a señalar que era con la finalidad de obtener los recursos para la importación de materia prima el cual va a realizar o suscribir ante PDVSA del contrato de vestidas de traslado por PDVSA servicios petroleros, C. A., omitiendo la acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de tal pedimento y que otorgue apariencia de buen derecho que se acredita y además de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte recurrente para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, este Juzgador considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.




DECISIÓN


En mérito de lo anterior, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte recurrente en virtud que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal. TERCERO: ORDENA notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el Veintiséis (26) día del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. JOSE LORENZO ADRIAN MATA
El Secretario (a)