REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, tres de Junio de dos mil trece
203º y 154º


RECURRENTE: TRANSPORTE OKLAHOMA.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS JOAQUIN CAMPOS, venezolano, titular
de la cédula de identidad número V-8.545.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.755.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONUNTAMENTE CON SOLICTUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.


ANTECEDENTES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2013, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00088-2013 de fecha 25 de abril de 2013,y la cual fue realizada en fecha 22 de mayo de 2013.

Así las cosas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:



ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD


El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello.
1. Legitimación: Nuestra representada tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta sus derechos e interés.
A tal efecto señalamos de manera somera que el acto recurrido constituido por la providencia administrativa N° 00088/2013 de fecha 25 de abril de 2013 emanada de la ciudadana Crismaira Salamanca en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Monagas, declara Con Lugar el informe de sanción de 5 de septiembre de 2013 emitido contra la empresa Transporte Oklahoma, C.A en el que resuelve entre otros, en el punto SEPTIMO: pagar una multa de Bs. 36.450, en el OCTAVO: consignar ante la sala de sanciones en un lapso de 5 días tres copias originales de la planilla debidamente cancelada y en el punto DECIMO: también dice que se aplicara el mecanismo de la ejecución forzosa y en ese mismo punto también mencionan que igualmente se le notifica a mi representada que en caso de desacato se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de que apliquen las sanciones del articulo 483 del Código Penal, igualmente al punto DECIMO PRIMERO: declara la insolvencia de la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A, la cual fue notificada a mi representada, por lo tanto produce consecuencias jurídicas que afectan los derechos e intereses de mi representada, y se le impuso una multa de Bs. 36.450,00.
2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3. El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días desde el 22 de mayo de 2013, fecha en que se le notifico a mi representada.
5.- En este escrito se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.
6.- El recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de LOJCA.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.

2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.) Existencia de cosa juzgada.

6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:


“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”


Así las cosas, se observa de las actas procesales, que la parte Recurrente TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A manifiesta tener conocimiento de la Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2013, Nº 00088-2013, desde el 22 de mayo de 2013 y la presente acción fue interpuesta el 27 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, es decir, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.


Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00088-2013, de fecha 25 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa este Tribunal, que la misma, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche, en consecuencia este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 00088-2013, de fecha 25 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio, a que se contrae el expediente Nº 044-2012-06-00940, llevado por dicha instancia administrativa; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Mérida. Así se establece.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.


En relación a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, quien aquí suscribe, ordena la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose por auto separado sobre la misma.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE OKLAHOMA contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00088-2013, de fecha 25 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio a que se contrae el expediente Nº 044-2012-06-00940.


SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y de la Providencia Administrativa Nº 00088-2013, de fecha 25 de abril de 2013.


TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y de la Providencia Administrativa Nº 00088-2013, de fecha 25 de abril de 2013.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2012-06-00940, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar dos (02) juegos de copias simples, a los fines de ser certificadas por este Tribunal, necesarias para realizar las notificaciones respectivas (Procuradora y Fiscal General de la República); cada juego debe contener copia del escrito libelar, copia de la presente decisión y copia de la Providencia Administrativa Nº 00088-2013 de fecha 25 de abril de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-06-00940, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.


SEXTO: Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada del escrito libelar, copia de la presente decisión y copia de la Providencia Administrativa Nº 00088-2013, de fecha 25 de abril de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-06-00940, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). 203º y 154º. Dios y Federación


El Juez

Abg. Víctor Elías Brito García
Secretario (a),