REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de Junio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: NP11-N-2012-000036

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA,
APODERADO JUDICIAL GREGORIO RIERA BRITO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE MULTA.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha ocho (08) de mayo de 2012, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA DE MULTA, incoada por el abogado en ejercicio GREGORIO RIERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, en su carácter de apoderado judicial de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en contra de la Providencia Administrativa N° 846-2011, de fecha quince (15) de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaro infractor a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e impuso una multa a un cuarto (1/4) de salario mínimo cuya suma es de Bs. 351,86, en virtud del presunto incumplimiento de la providencia administrativa N° 341-2011 la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio Cesar Cedeño Cedeño.
En fecha ocho (08) de mayo de 2012, es recibido por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.

En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2012-000033, por auto de fecha 14-05-2012, a los efectos de pronunciamiento se procedió a declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que suspenda los efectos de la providencia administrativa hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 12 de noviembre de 2012 a las 02:45 p.m.
En fecha doce (12) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada Beatriz Carolina Galindo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien acredita su representación mediante copia de poder notariado que consigna en este acto; de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida y del Tercero Interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la única parte presente un lapso de cinco (05) minutos, a los fines de que realizara su exposición. Acto seguido, realizada la exposición, la parte recurrente consigna escrito de alegatos y pruebas constante de seis (06) folios útiles y marcados “A”, “B” y “C”. Culminada la Audiencia, el Tribunal señaló que en atención a la naturaleza del medio probatorio, el cual, no requiere apertura al lapso de evacuación, las partes tendrán el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes correspondientes, ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2012, el Tribunal procedió a otorgar a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondiente si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha veinte (20) de noviembre de 20112, folio (155), este Juzgado le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 20-11-2012. Posterior a ese lapso el Tribunal en fecha 23 de enero 2013 procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días habiles.-

Por lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, que tienen su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en maturín, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
- Alega el denunciante como punto único el objeto de ilegal ejecución de la providencia Administrativa, ya que el acto primitivo o el causo la multa debe ser nulo y se tiene una suspensión de los efectos del acto Administrativo.


DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS DENUNCIADOS

Que en fecha 14 de febrero de 2011 el Sr. Julio Cesar Cedeño presento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Posteriormente luego de haberse sustanciado el procedimiento sede administrativa, la inspectoria del trabajo del Estado Monagas dicto Providencia Administrativa N° 341-2011 en fecha 7 de julio de 2011mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada, por considerar que el trabajador solicitante gozaba de inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencia N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, siendo notificada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de dicho acto administrativo el 20 de julio de 2011.
En fecha 11 de noviembre de 2011 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos y que a su vez, origino el procedimiento de multa que hoy se impugnan por considerar que la referida inspectoria incurrió en los vicios de Falso supuesto de derecho, en virtud de que la relación de trabajo fue por tiempo determinado y mi representado podía en cualquier oportunidad prescindir de sus servicios, en virtud de las atribuciones conferidas en el articulo 77 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la resolución N° 2005-11 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2005. Y el supuesto de hecho pues tergiverso la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, en virtud de que considero mi representada había efectuado el despido del ciudadano Julio Cesar Cedeño de allí que erró en la forma en la que culmino la relación laboral



MOTIVA

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Único: Objeto de ilegal Ejecución

Señaló el recurrente tanto en el escrito contentivo del recurso de nulidad como en la audiencia de nulidad y en su escrito de informes, que la providencia administrativa N° 846-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011 esta viciada de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que su objeto es de ilegal ejecución, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 19 numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución

Por lo que para que proceda la nulidad del mismo deben darse supuestos a saber, primero que el contenido del acto sea imposible, cuestión que no esta discutida en el presente recurso ya que no fue planteado por el recurrente y una providencia cuyo contenido sea la orden del pago de una multa no puede ser considerada como imposible, con respecto al segundo supuesto, es decir la ilegal ejecución, se hacen las siguientes consideraciones: señala el recurrente que dicho acto es de ilegal ejecución en virtud que su objeto es ilícito, ya que se configura el vicio de ilegalidad por ser una conducta prohibida en una norma jurídica, y que la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo. Se evidencia del contenido de la providencia N° 846-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011 que la misma fue dictada en atención al procedimiento establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que se motivó dicha providencia, y que se llegó a la conclusión que una vez sustanciado el procedimiento se cancelara la multa prevista en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, cabe destacar que el recurrente nada alegó con respecto al procedimiento administrativo, tampoco señaló cual es la conducta o cual norma jurídica esta prohibida, razón por la cual tal argumento debe ser desechado.

Señala además el recurrente que el Inspector del Trabajo, dictó providencia N° 846-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011, por incumplimiento de la Providencia N° 341-2011 de fecha 07 de Julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO, la cual fue impugnada mediante recurso de nulidad interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2011 por estar viciada de falso supuesto de hecho y de derecho y que en fecha 16 de noviembre del mismo año se declaro la suspensión de los efectos del acto administrativo, y que el mismo constituye una clara relación de accesoriedad con respecto a la solicitud de nulidad de acto de la providencia que ordenó el reenganche del trabajador y que originó la multa, señala además que no esta obligada a ejecutar una providencia cuyo objeto es el pago de una sanción pecuniaria en virtud del incumplimiento de una providencia viciada de nulidad, al respecto considera este Tribunal que la providencia que ordena el reenganche es de fecha 07 de julio de 2011 y que para la fecha 11 de septiembre de 2011 en la cual se emitió la providencia que se pretende anular NO ESTABAN SUSPENDIDOS LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, así mismo, no consta de las actas que conforman el presente expediente que dicha solicitud de nulidad de acto administrativo haya sido declarada con lugar por parte de ningún Tribunal, razón por la cual considera este Tribunal que el Inspector del trabajo actuó apegado a derecho por cuanto inició un procedimiento previsto en la norma, que durante dicho procedimiento no se constató el reenganche del trabajador, ni la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que se generó la multa señala en la norma, es decir, el inspector del trabajo actuó apegado al principio de legalidad durante el mencionado procedimiento, tanto así que el recurrente se limita a señalar vicios de nulidad del acto que declaró el reenganche más no del acto que se pretende impugnar en el presente recurso, razón por la cual se desecha tal argumento.

Por ultimo se señala que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, al poder Judicial se le asigna un presupuesto Publico aprobado por la Asamblea nacional para el correspondiente ejercicio económico financiero y pagar la multa podría constituir un gravamen irreparable, considera este Juzgador que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su calidad de patrono deben aplicarse la normativa en materia laboral en las misma condiciones que los patronos del sector privado con excepción de los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley y si bien es cierto, no esta contemplado el presupuesto para el pago de la multa para este ejercicio económico, el mismo, debe ordenarse su inclusión para el próximo. Así se decide

Por todas las consideraciones antes señaladas y por cuanto considera que la providencia administrativa N° fue dictada conforme a la normativa legal sin violentarse lo previsto en el articulo 19 Numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, forzosamente debe declararse SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, incoada por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°846-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha once (11) de Septiembre de 2011, °, mediante la cual se declaró infractor al recurrente y se le impuso multa la cual se ordenó cancelar dentro de los cinco días hábiles siguientes. SEGUNDO: Así mismo, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo anulado, una vez quede firme la presente decisión, participando lo conducente AL Inspector del Trabajo del estado Monagas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al Procurador de la República, al ciudadano Fiscal General de la República, y al tercero interesado, ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOMEZ, en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, así mismo, una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzara a computarse el lapso a fin de que se ejerzan los recurso que ha bien tengan lugar en la presente causa. Líbrese lo correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

SECRETARIA (O),
ABG.