REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de Julio 2013
203° y 154°

ASUNTO: NP11-N-2010-000033

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO VIVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00436-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2009.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, es recibido por este Tribunal el presente Recurso, proveniente del Tribunal supremo de Justicia Sala Especial Primera de la Sala Plena la cual declaro la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo.

Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 28 de noviembre de 2012 a las 03:20 p.m.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS VIVI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.116. Se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Tercero interesado ciudadano HUMBERTO ZAPATA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 5.491.342, y su apoderado judicial Abogado JOSE LUIS ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71912. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. El Juez que preside el acto, reglamentó la audiencia indicando a las partes que tendrían el lapso necesario a los fines de que expusieran sus alegatos, acto seguido concedió la oportunidad para iniciaran sus exposiciones, concluidas estas, les otorgó la oportunidad para que presentaran las pruebas, en este estado el representante de la parte recurrente presentó escrito de pruebas y alegatos, constante de Diez folios útiles, Veintisiete anexos marcados “A” y Tres anexos marcados “B”, los cuales se agrega a los autos, la representación del Tercero Interesado ratificó las documentales constante en autos, que acompañan al presente Recurso de Nulidad. En virtud de haberse realizado todos los actos concernientes a la audiencia, el Juez que preside el acto, señaló que se admiten las pruebas cursantes en autos, y a partir del día de hoy comienza el lapso de evacuación de dichas pruebas. La continuación del procedimiento se regirá de acuerdo a lo establecido en ley.
En este sentido, en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se les otorgó a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondientes si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, folio (436), este Juzgado le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 25-01-2013.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

El procedimiento que dio lugar a la providencia impugnada se inicio por la solicitud formulada por el ciudadano Humberto Zapata, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas en Maturín, en fecha 05 de marzo de 2009, en la cual alega que prestaba servicios a la empresa como un supuesto “Operador de Equipos”, con fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2008 fecha en la que suscribió un contrato de trabajado por tiempo determinado, y reconoce que le fue notificada la terminación anticipada de su contrato de trabajo por el ciudadano Edixon Martínez en su calidad de jefe de personal y solicita su reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedidos injustificadamente el 20 de febrero de 2009, pese a estar amparado por las inamovilidad derivada del decreto presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen esos vicios, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Por su parte en el acto de fecha 01 de junio de 2009 la empresa al dar respuesta al interrogatorio a que se contrae el articulo 454 de la LOT, negó que el solicitante prestara servicios a la empresa, negó y desconoció la inamovilidad invocada por el solicitante, y alega que el solicitante no había sido despedido, si no que q simplemente la relación de trabajo había sido convenida en un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que dicho contrato había finalizado por vencimiento del termino, así como negó que el solicitante estuviere amparado por la inamovilidad del articulo 520 de la LOT, por cuanto existía ningún pliego en discusión y mucho menos que cumpliera con los supuestos establecidos en el articulo 520 de la LOT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este Juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la Audiencia de Juicio Ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito de Nulidad, siendo estos los siguientes:
1.- Copia Certificada marcada “A” del Poder.
2.- Copia marcada “B” providencia administrativa N° 00436-09 que declaro con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Humberto Zapata.
3.- Copia de Registro Mercantil de su representada.
4.- Nota de prensa publicada en la pagina Web “Diario Critico de Venezuela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 00436-09, en cuanto a su contenido, aunado a ello son copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en razón que los mismos no fueron impugnados. Así se declara.

La parte recurrente denunció los siguientes vicios:

.- VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, PRINCIPALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Y DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como en falso supuesto de hecho y de derecho

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.


De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo, tal como fue realizado por el Inspector del Trabajo siguiendo con las reglas procedimentales dispuesta en la ley hasta llegar a la conclusión final con el dictamen o providencia administrativa.

En el caso presente caso, se argumenta que se violentó el debido proceso motivado a que no se valoró debidamente el contrato, se vulneró el carácter temporal al denominar al trabajador como operador de equipos siendo el cargo operador de equipos de servicio EN ENTRENAMINETO, se desconoció que la empresa accionada prestaba servicios a la industria petrolera, se señala que la inspectora no analizó la verdadera naturaleza del contrato si no que desechó el contrato, en tal sentido, entiendo el derecho a la defensa y el debido proceso como el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses, no se evidencia que de los argumentos señalados por el recurrente todos están tendientes a demostrar la valoración errada del derecho, cuestión esta que no constituye una violación al derecho a la defensa lo que si constituye una violación al derecho a la defensa es la falta de valoración de una prueba determinante para la decisión, cuestión que no se evidencia en el presente asunto ni la vulneración de los principios antes señalados, razón por la cual considera quien aquí juzga que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa razón por la cual se niega el vicio antes señalado. Así se decide.

DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Se argumento el falso supuesto de hecho en razón por considerar que el contrato de trabajo no fue impugnado y se encuentra ajustado a la ley y por considerar que el actor no presentó prueba valida de la inmovilidad laboral.

Con respecto al falso supuesto de derecho se argumentó que se aplicó erróneamente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil ya que el solicitante no desconoció el contrato de trabajo, se aplicó erróneamente el 510 ejusdem, referente a la valoración de la prueba y la errónea apreciación del 249 ejusdem y 77 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tomando en consideración la fundamentación de los vicios anteriormente señalados considera este juzgador necesario determinar si el ciudadano HUMBERTO ZAPATA gozaba o no de inamovilidad, y para ello es pertinente revisar como tuvo lugar la prestación del servicio, en este sentido, se observa en el folio 46 que el referido ciudadano en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expone que ingreso en fecha 19 de septiembre de 2008 desempeñándose en el cargo de operador de equipos, y que se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, así mismo por estar amparado por un pliego de peticiones, al respecto la parte accionada al momento de dar contestación a la solicito contesto :

a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: actualmente no presta servicios, presto servicios para la empresa B) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: No se reconoce. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: no, no se efectuó ningún despido por cuanto la relación culminó por contrato a tiempo determinado. Es todo.

Tomando en consideración el texto parcialmente trascrito correspondiente al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de Junio de 2009, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud incoada, en dicha acta podemos observar que la recurrente contestó a la pregunta b que el accionante no gozaba de inamovilidad por cuanto era un trabajador contrato por tiempo determinado el cual se encuentra ya finalizada, hecho este que debía probar en el transcurso del procedimiento administrativo. Al respecto se observa, que la parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Contrato de trabajo
• Carta donde consta que el reclamante ratificó su aceptación de iniciar una relación de trabajo
• Anexo del contrato
• Memo interno de la empresa
• Notificación de terminación anticipada del contrato.
El accionando promovió:
• Recibos de pago.
• Carnet de la empresa

En relación a las pruebas aportadas por el actor se demuestra que su salario se ajustaba a lo que establecía el decreto de inmovilidad presidencial ya que no se sobrepasaba de los tres salario mínimos, dichos recibos no fueron impugnados por el hoy recurrente, con respecto a las pruebas de la demandada, Dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, el Inspector del trabajo al momento de valorar las misma procedió no le otorgó valor probatorio al contrato de trabajo, por considerar que el mismo no se ajusta a lo que establece la legislación venezolana en referencia a los contratos de trabajo a tiempo determinado de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Por lo que debe este Juzgador analizar tal circunstancia, en primer lugar debe analizarse la naturaleza de la labor desempeñada más allá de la denominación del cargo (operador de equipo en entrenamiento) de acuerdo al principio Constitucional de la primacía de realidad sobre formas o apariencias, y se concluye que en primer lugar el mencionado contrato no puede ser considerado como un periodo de prueba ya que la duración del mismo supero lo establecido en la ley para tal fin, segundo no se señalaron las labores en el contrato, que si bien es cierto, no se establecen como una obligación legal, son necesarias para determinar su naturaleza.

Al trabajador se le estableció como funciones las de desempeñar servicios de acuerdo a la clasificación del cargo y sus funciones de confianza así como cualquier otros que sean compatibles con sus fuerzas y aptitudes, estado o condición de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo antes planteado considera este Juzgador que el mencionado contrato no puede ser considerado como un periodo de prueba solo por el hecho que se denomine en entrenamiento, ya que el tiempo de contratación (180 días) es mayor al que establece la ley (90dias ) para el periodo de prueba, que las labores de operador de equipos no se alegó para el desempeño de una labor especifica ni obra determinada, si no que sus funciones son de carácter general, considera además quien aquí juzga que los contratos como regla deben ser a tiempo indeterminado y que un operador del maquinas no es del tipo de labor cuya naturaleza exija la contratación a tiempo determinado, razón por la cual coincide este Juzgador con la apreciación del inspector del trabajo de no otorgarle valor probatorio a un contrato contrario a la ley. Así se decide.

Visto que de acuerdo a los recibos de pago se evidencia la inamovilidad laboral considera este Juzgador que inspector del trabajo actuó apegado al principio de legalidad y no incurrió en los señalamientos de falso supuesto de hecho y de derecho señalados por el recurrente. Así se decide.

En relación al falso supuesto de derecho en el acto recurrido se manifiesta que no se le otorga valor probatorio al contrato promovido, ya que, no se encuentran enmarcados en supuestos de procedencia previstos en el articulo 77 de Ley Orgánica del Trabajo para que los mismos puedan ser celebrados y gozar de plena validez, ahora bien considera este juzgador que la conducta asumida por el ente administrativo la cual fue revisar las documentales promovidas y determinar lo arriba señalado, quien aquí sentencia observa que la no valoración de dicha documental fue realizada por un sentenciador administrativo debidamente facultado para dicho acto y que su conducta estuvo ajustada a la norma, toda vez que se evidencia del contenido de dichos contratos que la labor encomendada a el trabajador es OPERADOR DE EQUIPO EN ENTRENAMIENTO, forma parte integral en el desarrollo de las actividades de la empresa, por lo que considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado. Así se decide.

Así mismo alega el vicio de falso supuesto de hecho por que no se demostró la inamovilidad se evidencia del expediente administrativo los recibos de pago que demuestran el salario del trabajador mediante al cual se verifica que devengaba menos de tres salarios mínimos y este amparado por el decreto de inamovilidad presidencial.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoada por la abogada CARLOS VIVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116 en su carácter de apoderada judicial de la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A. contra la providencia administrativa N° ° 00436-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2009.

Se ordena la notificación de las partes en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-
SECRETARIA (O),

ABG.