REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 11 de junio de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000027

ASUNTO: NC11-X-2013-000016



Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Impugnada, formulada por la empresa GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., representada legalmente por el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.738, en virtud del recurso de nulidad, ejercido en contra de Certificación Nº 030-2012, de fecha 30 de octubre de 2012 contenido en el expediente Nº USMON/026/2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal procedió admitir dicho recurso y estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 27 del 25 de mayo del 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores del trabajo, para conocer de los asuntos como el presente.

SEGUNDO: Se observa que el apoderado judicial de la empresa parte accionante, solicita amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo suspender los efectos de la Providencia Impugnada, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. Alega que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y el derecho que reclama su representada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., hace mención sobre la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa y la obligación que se le impone a su representada para la cancelación de una multa.

TERCERO: Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien, para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris). Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

La parte Solicitante hace mención sobre el pago de una sanción de 50,5 unidades tributarias por 161 trabajadores y que solo laboran para esa empresa 133 trabajadores entre quienes está un representante del empleador, con ello pretende demostrar que, de llevarse a cabo la cancelación de la penalización, acarrearía un grave perjuicio económico a la empresa, de igual forma alega que el dictamen administrativo violenta el principio de ilegalidad administrativa dispuesto en el artículo 137 del texto Constitucional. Señala a su vez que la jurisprudencia administrativa, en forma pacifica ha dispuesto que de presentarse el fumus boni iuris, se da presente el periculum in mora.

Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos por violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte demandante solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis de los vicios alegados requerirían el estudio del procedimiento tramitado en el expediente contentivo de la providencia administrativa dictada a los fines de determinar si se dio cumplimiento o no al procedimiento de ley, lo cual debe dilucidarse con sujeción a los trámites íntegros del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que concluya en una sentencia definitiva, mediante la cual se resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual le está prohibido a esta juzgadora, adelantar opinión en esta etapa del proceso de conformidad con el artículo 104 de la referida Ley.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que la medida de suspensión de los efectos, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley y en consecuencia niega la solicitud de medida de amparo cautelar de suspensión del acto administrativo relativo a la multa impuesta por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Yenny Mudarra




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000027

ASUNTO: NC11-X-2013-000016