REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de junio de 2013
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000102
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000769



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTES DEMANDANTES (RECURRENTES): SIMÓN ANTONIO OROZCO HERNANDEZ y JORGE LUIS CASTILLO VELMONTE, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-17.242.994 y 12.966.805 respectivamente, debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): GERENCIA 2000, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-79, de fecha 20 de octubre de 1993, con su ultima modificación en fecha 17 de octubre del 2000, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 9-A, representada por los abogados Doris Zabaleta y Mansui Adonis inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.452 y 81.000, en su orden correspondiente.

MOTIVO: Apelación de transacción homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sube a esta Alzada el presente recurso, en virtud de la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se celebró Transacción entre las partes la cual fue homologado por dicho Juzgado, en el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaran los ciudadanos Jorge Luís Castillo Belmonte, Leocadio Rafael Castillo, Simón Antonio Orozco Hernández y Cruz Rafael Jiménez, contra la empresa GERENCIA 2000, C.A..

En fecha 17 de mayo del presente año, se recibe la totalidad de las actas procesales y en fecha 24 de mayo de 2013 se fija la audiencia oral y pública, para el día cuatro (04) de Junio de 2013 a las 2:30 p.m., sin embargo en vista del cúmulo de asuntos que cursan por este Juzgado, la audiencia es reprogramada para el día jueves 13 de junio del presente año a las 9:20 a.m., siendo la fecha y hora indicada se procedió a la instalación de la audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto el ciudadano Simón Antonio Orozco Hernández, asistido por el Procurador ya identificado y la parte recurrida representada por su apoderada judicial, sin embargo, no compareció el ciudadano Jorge Luís Castillo Velmonte, tal como consta de acta levantada la cursa al folio nueve del presente recurso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, manifestó su desacuerdo con transacción que fue homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución, denunciando que la empresa y la apoderada judicial de los trabajadores, firman un acuerdo por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cada trabajador, que esto no es justicia, que el trabajador nunca le fue consultado sobre la transacción para su consentimiento y mucho menos se le aclaró que conceptos se le estaban cancelando, que aunado a ello, todos los co-demandantes solicitaron a su anterior apoderada judicial le explicara cómo sería la forma de pago de sus honorarios profesionales, que la abogada les contestó que no será necesario el pago de sus honorarios, que con ello se acentúan mas duda sobre lo ocurrido en esa transacción con la cual se violan sus derechos como trabajador. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión del tribunal mediante la cual se homologó la transacción.

Seguidamente la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y señala: que en vista de la homologación de la transacción no debió realizarse el recurso de apelación, en todo caso debió el trabajador realizar un recurso de nulidad, que una vez hecho los cálculos entre la apoderada judicial y la empresa se estableció que efectivamente existió un pequeño monto que no se le canceló, este monto se le subió un poco mas para llegar a Bs. 1.000,00, asegurando que se canceló todo sus demás beneficios que corresponde de ley. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

MOTIVA

Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal a quo, en fecha 3 de mayo de 2013, levantó acta dejando constancia de la comparecencia voluntaria de la apoderada judicial de los demandantes ciudadanos: SIMON ANTONIO OROZCO HERNANDEZ, JORGE LUIS CASTILLO VELMONTE, LEOCADIO RAFAEL CASTILLO y CRUZ RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ y de la apoderada judicial de la empresa GERENCIA 2000, C.A. En dicha acta, se deja constancia de un acuerdo transaccional, el cual está suscrito por las apoderadas judiciales, por un co-demandante y por Jueza del Tribunal a quo, quien homologa “la referida TRANSACCIÓN LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA”. Contra dicha decisión, ejercen recurso de apelación, los ciudadanos Simón Antonio Orozco y Jorge Luís Castillo Velmonte, por los motivos ya expuestos.

Ahora bien, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. De la transcripción anterior, se desprende que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia, acarrea como efecto jurídico-procesal, el desistimiento del recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

En el caso de autos, la audiencia oral y pública, fue celebrada con motivo de la apelación ejercida por los co-demandantes ya nombrados, compareciendo a dicho acto, el recurrente co-demandante Simón Antonio Orozco Hernández más no así el apelante Jorge Luís Castillo Velmonte, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Tomando en consideración que los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, a fin de cumplir con el debido proceso, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia, constituyendo para la parte apelante una carga procesal su comparecencia; de manera que ante la incomparecencia del prenombrado ciudadano a la audiencia oral y pública, ya previamente fijada, de conformidad con el artículo 164 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de apelación interpuesto debe declararse desistido con respecto al ciudadano Jorge Luís Castillo Velmonte. Así se decide.

Por otra parte, siendo la transacción un modo de autocomponer el litigio, por voluntad de ambas partes, mediante la cual se hacen recíprocas concesiones, cabe señalar que figura esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 89, numeral 1, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

La norma indicada establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras y remite a la Ley en que términos debe celebrarse una transacción. Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, la transacción laboral al ser presentada ante la autoridad competente, esta debe verificar si la misma cumple o no con los requerimientos de Ley, para que tenga validez y dado los efectos de la transacción que van a ser definitivos, es deber del Juez o Jueza como director del proceso, revisar el contenido de la Transacción y debe ser garante de que la misma no implique renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En atención a las normas citadas, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se haga por escrito; Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda, es decir, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes, para que se determine con claridad cuáles son las réciprocas concesiones: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono.

Generalmente, en la mayoría de los casos, es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula. Por ello el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; dado que los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

Con respecto a la decisión del Tribunal a quo, esta Alzada observa:

(…omissis…). Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que el trabajador procede a firmar la presente acta y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que en el presente Acuerdo transaccional, queda constancia en autos que le abogado ENDERK ENRIQUE MENESES, ya identificado, aceptó en nombre y representación de los ACTORES por tener facultades para transigir y recibirá la cantidad total de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4000), distribuidos en MIL BOLIVARES (Bs.1000), en cheques emitidos a favor de cada uno de los ACCIONANTES, que fueron los montos acordados por las partes, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad de los extrabajadores, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 8 del expediente, donde se reclama un monto por diferencia de Prestaciones sociales de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.32.617,52), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto la representación judicial de los actores quien cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad ya expresada, que será distribuida de la siguiente forma para cada demandante, con el consentimiento y autorización expresa de los extrabajadores: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000) a favor y a nombre del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO VELMONTE, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000), a nombre del ciudadano LEOCADIO RAFAEL CASTILLO, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000), a favor del ciudadano SIMON ANTONIO OROZCO HERNANDEZ, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000), a favor del ciudadano CRUZ RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, que será pagada por la Apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, en este mismo acto, dejando constancia del pago y de la copia del cheque recibido únicamente por el ciudadano CRUZ RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, que se encuentra presente en este acto para recibir el cheque a su nombre, dejando constancia que los demás cheques quedan en custodia del Tribunal que lo remitirá de manera inmediata a la OCC, por tal motivo este Tribunal autoriza el retiro de cada uno de los cheques a favor de los demandantes. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión.


En el presente caso, de la revisión de resolución contenida en el acta transcrita parcialmente, no consta que el recurrente haya estado presente y en consecuencia de haber sido interrogado sobre su conformidad o no con la cantidad pactada por las apoderadas judiciales, de hecho no la suscribió, por lo que mal puede el Tribunal a quo establecer que la “transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes”, considerando esta Juzgadora, que en dicha transacción se afecta el consentimiento del recurrente y con ello pudiera verse menoscabado sus derechos irrenunciables, así como la tutela judicial efectiva.

Por las consideraciones ya expuestas este Tribunal, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandante ciudadano Simón Antonio Orozco Hernández y desistido con respecto al ciudadano Jorge Castillo Velmonte, quedando revocada la decisión contenida en el acta de fecha 3 de mayo de 2013, solo con respecto a los apelantes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, debiéndose dejar transcurrir previamente el lapso legal para la comparecencia a la misma. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesta por el co-demandante ciudadano Simón Orozco Hernández, identificado en auto y desistido con respecto al ciudadano Jorge Luís Castillo Velmonte. Se revoca la decisión contenida en el acta de fecha 3 de mayo de 2013 solo con respecto a los apelantes, en consecuencia se repone la causa al estado de que celebre la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Jenny Mudarra

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria



ASUNTO: NP11-R-2013-000102

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000769