REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000135
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000558


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de septiembre del año 2006 bajo el Nº 48, Tomo A-16, quien constituyó como apoderada judicial a la Abogada Loingris Basmayi Chacin inscrita en el inpreabogado Nº 106.701.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: CARLOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.338.105, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Liusmary Rosa Valderrama Blondell, inpreabogado Nº 101.320.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 30 de Mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 06 de Junio de 2013, el referido Juzgado publicó el texto integro de la decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano CARLOS FERMIN contra la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la empresa demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyéndose el mismo en ambos efectos y se remite la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 21 de Junio de 2013, se recibieron las actuaciones y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día jueves 27 de junio del año 2013, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10.45 a.m.), compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y la apoderada judicial de la parte demandante recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegó la abogada apoderada de la empresa recurrente, que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió, a que presentó un problema infeccioso respiratorio que le impidió llegar a las instalaciones de los Juzgados laborales, por tal motivo y en vista de su delicado estado de salud, se dirigió hasta un centro asistencial de salud donde pudieron atender su caso y le otorgaron récipes médicos que evidencia su afección.

Una vez concluidos los alegatos, la representación de la empresa demandada consigna ante esta alzada original de récipe médico más una copia del mismo para que a efectos de la apreciación sea devuelto el original, esta prueba a su vez es puesta a disposición de la contraparte, a los fines de que pueda hacer el control de la prueba aportada, la cual señaló lo siguiente: Que en vista de las reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, la prueba aportada no debe ser tomada en cuenta por cuanto la misma debió ser promovida en el lapso establecido para ejercer el recurso de apelación y no al momento de la audiencia de parte.
MOTIVACION

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La doctrina calificada y jurisprudencia han señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

En la audiencia de parte la apoderada judicial de la empresa demandada alega en su defensa, que sufrió de una complicación de salud que la imposibilito a presentarse en la instalación de la audiencia preliminar, como se tenia pautado para el día treinta (30) de mayo de 2013 en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral. A su vez consigna un récipe medico emanado del ambulatorio Concepción Mariño, organismo público adscrito al Ministerio del Poder popular para la Salud, firmado por la Dra. Nélida Silva, médico cirujano, la cual trata a la abogada apoderada por presentar dificultad para respirar (asma), lo cual ameritó tratamiento médico y reposo por 48 horas, en virtud de lo anterior quien juzga le da valor probatorio al récipe médico consignado, por cuanto la prueba aportada emana de un ente público y la misma tiene carácter de legalidad, por ello esta alzada tiene la convicción de que el representante de la parte demandada, presentó la afección ante descrita.

De igual forma, se insta a la parte recurrente para que en futuras actuaciones, al momento de ejercer el recurso de apelación, consigne las pruebas que pretenda hacer valer ante la Alzada, ello de conformidad con la sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 270, de fecha 06 de Marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A, la cual estableció: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.” De acuerdo a lo transcrito, la parte recurrente debe consignar junto al recurso de apelación, las pruebas pertinentes para demostrar o fundamentar el mismo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En atención a lo anterior, existiendo fundado motivo de fuerza mayor para la incomparecencia de la parte demandada, debe forzosamente esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha 06 de Junio de 2013. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día seis (06) de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Carlos Fermín contra la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., ambos ya identificados. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Yenny Mudarra

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2013-000135.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000558