REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000313
ASUNTO : NP01-D-2012-000313

Vista la solicitud realizada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera, voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
.- IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 14/08/2012, siendo aproximadamente las once y veinte de la mañana, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub Delegación maturín estado Monagas, , la ciudadana VANESSA VICTORIA DAS NEVES BARRETO, de 22 años de edad, con la finalidad de interponer denuncia común y en consecuencia, expone: comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hermana de nombre DAS NEVES BARRETO ESTEFANIA CELESTE, titular de la Cédula de identidad N° 26.865.059, de 16 años de edad, salio del cafetín ubicado en el ambulatorio José María Vargas, del sector los Guaritos hacia su residencia y hasta la presente hora y fecha desconocemos el paradero de ella, pero yo recibí una llamada telefónica por parte de una persona de timbre de voz masculino quien me llamó por mi nombre y le dije quien era y me respondió que le pasara el numero telefónico de mi papá, si queríamos volver a ver a mi hermana, de allí le pregunté quien era y me dijo que no importaba, de allí pasados varios minutos volvieron a llamar y preguntaron, por el portugués, luego llamo a mi hermana y tiene el teléfono apagado”. Iniciándose la investigación por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO), asignándosele el numero I-982.093, dentro de dichas investigaciones se solicitaron a practicar el vaciado de mensajes entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes de todos los teléfonos utilizados por las personas que supuestamente tenían en cautiverio a la adolescente DAS NEVES BARRETO ESTEFANIA CELESTE, lo cual arrojo que tenían un enlace entre sus constantes comunicaciones con la radio base con el caserío La Pica Municipio san Simón, estado Monagas, encontrándose dentro o en las adyacencias del Centro Penitenciario La Pica, igualmente se logra determinar que el portador que otro de los móviles el cual perdió comunicación con el teléfono de la victima, se encontraba conectado sus comunicaciones con la misma antena con los Guaritos, Calle Principal la Puente, entre calle La Laguna y Calle Las Flores 1 sector la Puente Maturín, y se determinó que dicho portador estuvo muy poco tiempo en dicho sector , trasladándose hasta el sector las Cocuizas de esta ciudad, una vez analizadas estas conexiones entre los teléfonos móviles, los funcionarios que se comunicaron con la panificadora Mara solicitándole el dinero en efectivo para lograr la liberación de la adolescente la cual mantenían en cautiverio, motivó a que constituyan en comisión policial hacia el sector Brisas del Aeropuerto con la finalidad de ubicar a la propietaria de dicho teléfono celular y una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana requerida y propietario del móvil en cuestión, quien manifestó que efectivamente las líneas telefónicas le pertenecen a su persona, teniendo ella en su poder el signado con el N° 0414-3942184, haciéndoles entrega del referido aparato, manifestándoles de igual manera que la ubicación del otro teléfono celular signado con el numero 0424-9724071, que el mismo lo tenia en su poder y utilizado por su hermano ELIESER LEONARDO CADENA GUZMAN, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial la Pica, por el delito de ROBO e igualmente indicó que su cuñada de nombre VANESA GUZMAN, quien era concubina de su hermano se encontraba hospedada desde varios días en su residencia y en ese instante se encontraba en el CDI del mencionado sector, por lo que quedó identificada plenamente como VANESSA DEL VALLE GUZMAN TERAN, quien tenia en su poder el teléfono celular signado con el Numero 0426-3031191, siendo este el que por ultima vez se comunicó en horas del mediodía del martes 14-08-12 con el numero signado 0416-0952531 propiedad de la adolescente desaparecida y que ese mismo numero se había comunicado en reiteradas oportunidades con el numero 0412-8624040, con el cual solicitaron el dinero referido, asimismo recibieron llamada de parte de la hermana de la adolescente ESTEFANIA CELESTE, quien había sido liberada y se encontraba en el ambulatorio JOSE MARIA VARGAS, del sector la Puente y le indicaba que en su cautiverio había sido abusada sexualmente por lo que se trasladan a dicho ambulatorio y se determina que no ocurrió dicho secuestro por lo manifestado por la ciudadana VANESSA DEL VALLE GUZMAN TERAN ya que había sido planificado por su concubino de nombre ELIESER LEONARDO CADENA GUZMAN y el ciudadano JOSE ANGEL MAICAN RADA, quien posee el numero de teléfono signado 0412-8624040, quien también se encuentra recluido en el Internado judicial de la Pica, y es el novio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien desde el primer momento consintió en que su familia entregara el dinero por su supuesta liberación con la finalidad de que ese dinero fuese entregado a los abogados que se encargaban de la defensa de su novio que se encontraba privado de la libertad, indicándoles la residencia donde estuvo la adolescente ESTEFANIA CELESTE, los últimos dos días ubicada en el Barrio Sabana Grande, calle Principal, casa numero 103, la cual constataron que se encontraba deshabitada. Posteriormente proceden a notificarle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, que sería aprehendida por uno de los delitos de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL( SIMULACION DE HECHO PUNIBLE), le fueron leído sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente…-“.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado 239 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) Denuncia Común de fecha 14-08-12, inserta a los folios uno (01) y dos (02), rendida por la ciudadana DA NEVES BARRETO VANESA VICTORIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, donde deja constancia como se inicia el presente procedimiento.
2.) Acta de ampliación de entrevista de fecha 15-08-12, inserta a los folios seis (01) y siete (07), rendida por la ciudadana DA NEVES BARRETO VANESA VICTORIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, donde deja constancia que el Comparezco por ante este despacho, quien expone: “resulta que estaba en mi residencia para cuando me llamaron unos funcionarios de este organismos para hacerme unas preguntas que faltaron al parecer entorno a la denuncia que coloque ayer por la desaparición de mi hermana ESTEFANIA CELESTE DAS NEVES BARRETO…”.
3.) Al folio ocho (08) de la presente causa, cursa un aviso con la foto a color donde se lee: DESAPARECIDA ESTEFANIA CELESTE DAS NEVES BARRETO...”.
4.) Acta de Investigación Penal de fecha 15-08-12 inserta al folio nueve (09) suscrita por el funcionario JHONNY PALACIOS, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas…se dio inicio a la investigación por la sub delegación de Maturín Estado Monagas, con la nomenclatura J-026-176, por unos de los delitos contra la libertad Individual, manifestándoos en su denuncia que personas desconocían había realizado una llamada telefónica al numero 0291-6427560 el cual corresponde a la panificadora MARA, lugar donde trabaja los familiares de la ciudadana ESTEFANIA CELESTA DAS NEVES BARRETO, quien es victima en la presente causa, animismos se dio a conocer que la victima poseía para el momento de su desaparición su teléfono celular numero 0416-0952531…”.
5.) Acta de Investigación Penal de fecha 15-08-12 inserta al folio nueve (09) suscrita por el funcionario JHONNY PALACIOS, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas…siendo las 8:00 horas de la noche…estando en compañía con el funcionario FRANKLIN VILLASANA, se recibe de los oficios emitidos a los Departamentos de Seguridad, vía correo electrónico, donde luego de haber visto, leído y analizado se refleja en su contenido que: el numero telefónico 0291-6427560, registrado a nombre de PANIFICADORA MARA RIF: J080007158; registro como llamada entrante para la hora y fecha señalada por la parte denunciante, el numero de teléfono móvil denotado como A) 0412-8624040, asimismo que el numero telefónico de la victima: 0416-0952531 registrado a nombre de YERGGLY KARINA RAMIREZ BARRETO registro para sus ultimas comunicaciones de fechas 14-08-12ª las doce horas del día con cuarentas y dos minutos veintidós segundos, a través de llamadas de voz y servicio de mensajería de texto con los numero móviles denotados como B) 0426-3031191 y C) 0414-7717635, posicionándose geográficamente con la radio base nombrada y citada por la compañía servidora del servicio como “Los Guaritos- Calle Principal La Puente entre Calle La Laguna y Calle Las Flores I Sector La Puente Maturín”…”.
6.) De igual forma cursa desde los folios Doce (12) hasta el quince (15) de las Corte de Relación de comunicación del teléfono de la victima y de establecimiento comercial, grafico expositivo de las relaciones de llamada telefónicas…”.
7.) Acta de Investigación Penal de fecha 16-08-12 inserta al folio nueve (09) suscrita por el funcionario FRANKLIN VILLASANA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas….se obtuvo respuesta del oficio solicitado ante el Departamento de Seguridad de la Empresa de Digitel, Movilnet y Movistar, en la cual refleja en sus contenidos que luego de un análisis minuciosos que el móvil digitel A) 0412-8624040, registrado a nombre de: JESUS RAFAEL BLANCO CHACON…el cual fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial de esta dependencia, arrojado serlos correctos y no presenta registros ni solicitudes alguna, asimismo se logra determinar que el portador de dicho móvil conecta sus constantes comunicaciones con la radio base citada y nombrada como “ Caserío La Pica de Maturín Municipio San Simón Estado Monagas”, encontrándose dentro de las adyacencias del centro penitenciario La Pica, ubicado en esta ciudad, de igual modo vista, leída y analizadas las relaciones de comunicación y posicionamiento geográfico del numero B) 0426-3031191, registrada nombre de JOSE CELESTINO HERNANDEZ, el cual fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial de esta dependencia, arrojado serlos correctos y no presenta registros ni solicitudes alguna, asimismo se logra determinar que el portador de dicho móvil para la fecha y hora en la cual perdió comunicación con el teléfono de la victima, se encontraba conectado sus comunicaciones con la misma antena, citada como “Los Guaritos- Calle Principal La Puente entre Calle La Laguna y Calle Las Flores I Sector LA Puente Maturín”, de la misma forma se evidencia que dicho portador permaneció poco tiempo en el sector trasladándose inmediatamente hacia el sector o zonas circunvecinas del sector Las Cocuizas de esta ciudad; de la misma forma se evidencia que el portador del móvil C) 0414-7717635registrado a nombre de: MANUEL ELEAZAR FIGUEROA BEJARANO…verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial de esta dependencia, arrojando ser los correctos y no presentar registros ni solicitud alguna, asimismo que el portador de dicho móvil estableció la misma ruta de movilización de acuerdo a sus conectividades por comunicaciones que el portador del numero B) 0426-3031191, asimismo se extrajo de los tres números anteriormente citados y señalados como A-B-C-; los números móviles denotados de la siguiente forma D) 0424-9724071 Y f) 0414-3942184, quienes a su vez mantienen una constante comunicación entre sí, asimismo el portador del móvil D y C establecieron comunicación con el teléfono de la victima antes y después de la fecha de los hechos citados…”.
8.) De igual forma desde el folio veinte (20) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, Relación de llamadas ubicación geográfica y datos filiatorios vía correo electrónico grafico expositivo de los números telefónicos 0414-77177635 Y 0424-9724071…”.
9.) Acta de Investigación Penal de fecha 16-08-12 inserta al folio nueve (09) suscrita por el funcionario FRANKLIN VILLASANA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas….se obtuvo respuesta del oficio solicitado ante el Departamento de Seguridad vía corre electrónico, donde luego de haber visto y leído y analizado se refleja en su contenido que: los números telefónicos citados y nombrados como: D) 0424-9724071 Y E) 0414-3942184 registran a nombre de CARMEN FELICIA CADENA GUZMAN …presentando como residencia de domicilio la transversal 07, casa 71, sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, constatándose a su vez que según sus registros filiatorios, ubicaciones geográficas de los mismos poseían a datos legales del portador o portadores, no obstante habiendo consultados los mismos por ante el Sistema de Investigación e Información Policial de esta dependencia, arrojando ser los correctos y no presentar registro ni solicitud alguna, de la misma manera tras análisis de las relaciones de comunicaciones y su posición geográfica individualista, es decir de cada móvil, demostrándose que de acuerdo a sus conexiones con la radio base para el momento de sus comunicaciones, el móvil D) 0424-9724071, se encuentra dentro o adyacente al centro penitenciario La Pica, de acuerdo a la antena EF2F, LA PICA_SWAPI, caso contrarío al móvil E)0414-3942184, el cual establece diversidad de ruta; …”.
10.) Cursa desde los folios cuarenta y nueve (49 al sesenta y dos (62) de las actuaciones, Corte de las relaciones de las comunicaciones de los teléfonos antes señalados…”.
11.) Acta de Investigación Penal de fecha 16-08-12 inserta al folio sesenta y tres (63) su vuelto y sesenta y cuatro (64) su vuelto, suscrita por el funcionario LCDO. DOUGLAS LIZARDI, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas…en esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, encontrándome en las instalaciones de esta oficina, sostuve entrevista con el funcionario agente de investigación Jhonny Palacios, quien me manifestó quien luego de hacer un minucioso análisis en relación a los diferentes números telefónicos que se comunicaron con el teléfono 0291-6427560, el cual pertenece a la Panificadora Mara, y al cual se comunicaron para solicitar dinero a cambio de no causarle daño a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA…identificadas en auto anteriores en victima, es el numero signado con el numero 0412-8624040, y el cual para el momento de realizar llamadas extorsionando, se encontraba en las instalaciones o perímetro del internado Judicial de la Pica y que a su vez existen dos números telefónicos que se comunican con el numero extorsionador (0424-972-4071) los cuales están signadas con los números 0414-3942184 y 0424-9724071, los cuales pertenecen a una ciudadana de nombre: CARMEN FELICIA CADENA GUZMAN…de 35 años de edad…me constituí en compañía de los funcionarios agentes Richard Borthomiert, Jhonny Palacios…hacia el referido sector a fin de ubicar a la mencionada ciudadana y determinar su conocimiento en el hecho. Una vez en el lugar, tocamos a las ciudadanas y determinar su conocimiento en el hecho. Una vez en el lugar, tocamos a las puertas de la referencia, donde fuimos atendidos por la ciudadana requerida …manifestó que ambas líneas telefónicas pertenecen a su persona, teniendo ella en su propiedad el teléfono celular marca Ace de color blanco, serial 358752041786470, con una tarjeta sin card de la empresa movistar serial895804120000750014, signado con el numero 0414-3942184, haciéndonos entrega del referido aparato telefónico, indicándonos de igual manera en relación a la ubicación de su otro teléfono celular signado con el numero 0424-9724071 que el mismo lo tenia en su poder y utilizaba en el interior del internado judicial de la Pica; su hermano de nombre: ELIESER LEONARDO CADENA GUZMAN…quien se encontraba preso en ese lugar por el delito de robo. En ese mismo orden de ideas, nos indico la ciudadana, que en su residencia se encontraba hospedada desde hace varios días, su cuñada de nombre: VANESSA GUZMAN, quien es la concubina de su hermano preso, quien se comunicaba con el mismo desde su teléfono celular y quien en ese instante se encontraba en el ambulatorio CDI del sector, por lo que le solicitamos la colaboración a fin de que nos acompañara a ubicar a la joven, , donde luego de llegar nos manifestaron que se había retirado y regresando a la vivienda por lo que inmediatamente retomamos a la residencia, donde efectivamente ya se encontraba la joven quien quedo identificada como: VANESSA DEL VALLE GUZMAN TERAN…de 28 años de edad…quien tenia en su poder el teléfono celular marca Nokia modelo C3, de color azul, serial 354858043952228, contentivo de una tarjeta sincard de la empresa movilnet, serial 895806600006670289, signado con el numero 0426-3031191, manifestándome el funcionario agente de investigaciones Jhonny palacios que este es el numero telefónico que por ultima vez se comunico en el hora del mediodía del martes 14-08-12 con el numero telefónico 0416-0952531, propiedad e la adolescente desaparecida y que ese mismo numero también se había comunicado en reiteradas oportunidades 0412-8624040, con el cual solicitaron el dinero referido anteriormente, motivo por el cual le indicamos a ambas ciudadanas que nos acompañaran a la ofician a aclarar la situación y una vez en este despacho recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana VANESSA VICTORIA DAS NEVES BARRETO…denunciante quien me informo que su adolescente hermana: ESTEFANIA CELESTE había sido liberada y se encontraba en el ambulatorio José María Vargas, del sector La Puente, indicándoles a sus familiares que en su cautiverio un sujeto de sexo masculino abusos sexualmente de ella, por lo que me traslade al referido centro medico asistencial, ..Donde sostuvimos con al medico cirujano Rosaby Lares…quien diagnostico que la adolescente presenta agitación psicomotriz por lo que se sugiere valoración medico forense legal. …donde manifestó de manera espontánea la ciudadana: VANESSA DEL VALLE GUZMAN TERAN que en relación al presente caso no ocurrió ningún secuestro y que todo esto había sido planeado por su concubino ELIESER LEONARDO CADENA GUZMAN y el ciudadano: JOSE ANGEL MAICAN RADA, quien posee el teléfono celular signado con el numero 0412-8624040, quien también se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Pica, y es novio de la adolescente ESTEFANIA CELESATE DAS NEVES BARRETO, quien desde el primer momento dio su consentimiento a fin de poder sacarle cierta cantidad de dinero a sus padres para poder ayudar a pagar los abogados de los dos sujetos que se encontraban privados de libertad en el internado judicial e la pica, siendo todo esto corroborado por la adolescente objeto de la presente causa, indicándonos asimismo la ciudadana: VANESSA DEL VALLE GUZMAN TERAN, tener conocimiento de la residencia donde estuvo quedándose: ESTEFANIA CELESTE, estos dos últimos días trasladándome en compañía de VANESSA DEL VALLE TERAN, sub Comisario Luís Marcano y agentes Jhonny Palacios y José Córdoba hasta el barrio sabana grande calle principal casa Nº 103 donde tocamos la puerta y en vista de que la misma se encontraba aparentemente en ese instante deshabitada, procedimos en presencia de dos vecinos de la vivienda de nombre: MOROCOIMA ADELAIDA DEL VALLE 27 años de edad… y MARTINEZ CHACON JOSE GREGRORIO de 46 años de edad… a ingresar a la mismas señalándonos la ciudadana: VANESSA DEL VALLE GUZMAN TERAN un cuarto, de los tres de la vivienda, donde se quedo a dormir la adolescente ESTEFANIA CELESTE, motivo por el cual procedimos a practicar la respectiva inspección técnica motivo por el cual procedimos a notificarle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de su aprehensión…”. 12.) Inspección Técnica s/n de fecha 16-08-12, inserta al folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), suscrita por SUB COMISARIO LUIS MARCANO, SUB INSPECTOR DOUGLAS LIZARDI Y AGENTES JOSE CORDOVA Y JHONNY PALACIOS…adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas…realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, CASA N° 103, SECTOR SABANA GRANDE MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso CERRADO…”.
13.) Al folio setenta (70) de la presente causa cursa montaje fotográfico de la fachada de vivienda descrita en la inspección técnica…”.
14.) Acta de Entrevista de fecha 16-08-12, inserta al folio setenta y cinco (75) y su vuelto rendida por la ciudadana: MOROCOIMA ADELAIDA DEL VALLE quien expone: “Resulta que el día de hoy me encontraba frente de mi casa cuando de pronto llego una comisión de este organismo policial y se metieron a dos casas de la mía ya que estaban realizando un procedimiento, luego salieron y me pidieron la colaboración a servir como testigo de lo que estaban haciendo, manifestándoosle que no tenia impedimento alguno en apoyarlos, fue donde ingresamos a la casa y no había nadie en la misma entonces un funcionario me manifestó que en dicha casa habían tenido a una muchacha secuestrada, luego en una habitación consiguieron un mecate de color amarillo encima de la cama, después me trasudaron a este despacho a rendir declaración en torno al caso…”.
15.) Acta de Entrevista de fecha 16-08-12, inserta al folio setenta y seis (76) y su vuelto rendida por el ciudadano: MARTINEZ CHACON JOSE GREGORIO quien expone: “Bueno en horas de la tarde del día de hoy 16-08-12, me encontraba en frente de mi casa, cuando de pronto fui abordado por varios ciudadanos, quienes se identificaron como funcionarios de este cuerpo y me solicitaron de la colaboración para que presenciara como testigo un allanamiento que iban a realizar diagonal a mi residencia, sin ningún inconveniente le preste la colaboración, igual ellos abordaron a una vecina de nombre Adelaida Morocoima y le solicitaron la colaboración, igual que a mi persona, nos dirigimos a una vivienda con frente de color blanco, donde viven unas personas a las que desconozco los funcionarios realizaron varios llamados a la casa y no salía nadie, luego los funcionarios abrieron la puerta trasera de la casa percatándose de que la casa se encontraba sola, fue en ese momento en que ingresamos a la residencia y empezaron a revisar todas las partes de la casa y encontraron en la segunda habitación una cuerda enrollada de color amarillo, los funcionarios la agarraron y nos dijeron que tenían que acompañarlos hasta esta oficina…”.
16.) Informe medico legal s/n de fecha 15-08-12, inserto al folio setenta y nueve (79) de la precitada causa, suscrito por el medico Dr. Ramón Urbaneja realizada e la adolescente de auto…”.
17.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074 de fecha 16-08-12, realizada a: 01.- Un (01) teléfono celular marca ACE, color BLANCO…01.- Un (01 teléfono celular marca NOKIA, modelo C3… …”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado 239 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la acusada se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que la acusada IDENTIDAD OMITIDA actuaron a conciencia, por cuanto manifesto que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado 239 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

La acusada IDENTIDAD OMITIDA
1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la acusada IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO.
3. La acusada IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, realizado por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificados) la SANCIONA a cumplir la CONDENA DE UN (1) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE TRES (3) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado 239 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Cesan las Medidas Cautelares. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Trabajo Social, a los fines de informar que cesaron las presentaciones. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS