REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000230
ASUNTO : NP01-D-2013-000230
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS.
FISCAL DÉCIMA (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: CRISTIAN EDGARDO ROMERO.
DEFENSORA PÚBLICA 1°: ABG. MIGDALYS BRITO EN COLABORACION CON LAD EFENSA PÚBLICA 2° PENAL
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la decisión dictada en fecha, de hoy en Audiencia Especial, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a quien se le sustituyo el día de hoy la medida privativa de libertad que pesaba en su contra, dictada por este tribunal en fecha 27-05-13, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 27 de mayo de 2.013 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, acto en el cual este Tribunal mediante resolución, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, por ser este el único lugar de reclusión preventiva para los adolescentes, en condiciones de procesados, no existe sitio distinto, ni alternativa diferente de reclusión, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación que le fue dada en ese momento procesal por Ministerio Publico.
En fecha 03 DE JUNIO del presente año, se recibe por parte del Ministerio Público escrito Acusatorio en Contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo este Tribunal mediante auto a poner a disposición de las partes las presentes actuaciones para su debida revisión, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo impuesto de dicha revisión el adolescente de marras, mediante acta que riela al folio sesenta y dos(62) conjuntamente con su Defensa Publica.
Ahora bien, en fecha 10-06-13 mediante acta levantada que riela al folio sesenta y tres (63) de la presente causa, manifestó la Directora del centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, que se le estaba pidiendo a los adolescente recluido en el centro, para ser atendido por la medida de dicho centro, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó sentirse mal, el mismo es atendido por la medico de ese centro y es cuando se dan de cuenta de que el joven presentaba varios golpes y marcas en el cuello, pecho y espalda, y fue llevado de manera urgente al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, se le tomo RX y se evidencia que hay tres costillas fracturadas, asimismo se le iba a tomar una tomografía y otros exámenes, consignando Informe Medico de la Dra Teresa Velásquez correspondiente al precitado adolescente, donde se lee entre otras cosas lo siguiente. “…SE EVALUA PACIENTE MASCULINO DE 16 AÑOS DE EDAD QUIEN REFIERE, EA DE DOS DIAS, CUANDO POSTERIOR A AGRESION FISICA (GOLPES) EN AREA DE RECLUSION, PRESENTA DOLOR DE MODERADA INTENSIDAD, REGION TORAXICA, EXAMEN FISICO: PRESENTA POSICION ANTALGICA POR TRAUMATISMO EN TORAX IZQUIERDO, DESVIACION EN TORAX POSTERIOR PARTE, SUPERIOR, EXCORIACION EN TORAX POSTERIOR PARTE SUPERIOR Y EN CUELLO PARTE NATERIOR, CARDIO PULMONAR SIN ALTERACIONES, RSTO: SCD, FACIAL DOLOROSA SE REFIERE AL HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR PARA REVISAR HEMATOLOGIA COMPLETA, RAYOS X TORAX Y EVALUACION POSTERIOR, LUEGO DE RESUTLADO SE INDICA DICLOFENAR SODICO. AD TRAUMATISMO EN REGION TORAXICA IZQUEIRDA…”.
Riela al folio noventa (90) de la presente causa, Informe Medico Forense N° 1866 DE FECHA 11-06-13, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…interrogatorio: refiere que lo golpearon con las manos los pies y tubo y trataron de ahorcarlo con una sabana. EXAMEN FISICO: LACERACION LINEAL EN LA ESPALDA. LÑACERACION LINEAL EN EL CUELLO. TRAUMATISMO DE PARTES BALDNAS EN EL TORAX. RADIOLOGICAMENTE NO HAY LESIONES OSEAS.

Los hechos que suscitaron las laceraciones a este adolescente de marra, ocurrió dentro del Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez donde se encontraba recluido, a la orden de este tribunal, fue en fecha 08-06-13, por otros internos recluidos allí, evidenciándose de los Informes que se mencionan con anterioridad, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta: LACERACION LINEAL EN LA ESPALDA. LÑACERACION LINEAL EN EL CUELLO. TRAUMATISMO DE PARTES BALDNAS EN EL TORAX. RADIOLOGICAMENTE NO HAY LESIONES OSEAS tal y como lo señala Los médicos en su informes, debiendo esta decisiora respetar lo que establece el Artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. El Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que, este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha medida de privación de libertad.

En este sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en la Carta Magna, y que para el caso particular esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la vida del imputado, y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica necesaria, por parte de sus familiares, debido a que existe una problemática que presentan algunos jóvenes internos en contra del imputado de auto, el deterioro que presenta en la actualidad el sitio de reclusión, debido a los destrozos pasados que realizaron algunos internos de ese centro, aunado a la cantidad de detenidos que se encuentran en esa Institución, así como la infraestructura existente, las condiciones de sanidad y salubridad las cuales no son las mas optimas para brindarle atención al adolescente, siendo necesario sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial, en aras del derecho a la salud que asisten al adolescente tantas veces mencionados y la solicitud realizada por la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al derecho a la vida que le asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se ACUERDA, REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo e imponerle la MEDIDA CAUTELAR establecido en el Artículo 582 literal “c” de la ley que rige la materia con presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento social de esta sede Judicial y la prohibición expresa de verse en otro hecho delictivo, acordando su libertad desde esta sede judicial, de igual forma y visto que para el día de hoy se encuentra la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar se procede en este acto a fija dicho acto para el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL 2013,A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual el imputado deberá comparecer de manera puntual junto con su representante ciudadana ROSA DEL CARMEN GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 11.005.375, quien se encuentra presente en este acto. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS.-