REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, once (11) de Junio de 2013.
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: NP11-L-2010-001721
DEMANDANTE: ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.882.040, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER y JOSÉ LUÍS ATIENZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 128.670 y 71.912, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL MARTÍNEZ, MARIANGELA RODRÍGUEZ, MARICRYS GUTIERREZ y WENDY VERDEZA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EVENTUALMENTE LUCRO CESANTE.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diecinueve (19) de Noviembre 2.010, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EVENTUALMENTE LUCRO CESANTE, que incoara el ciudadano ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., antes plenamente identificados.

ALEGATO DEL ACTOR:
- Alega el accionante en su escrito de demanda que inició su relación laboral bajo la dependencia de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., el doce (12) de Enero de 2006, realizando labores de Soldador de Primera, en condiciones Disergonomicas diametralmente opuestas al mandato legal contenido en normas fundamentales de carácter constitucional, legal y reglamentarias; y casi tres (03) años después, exactamente el dos (02) de Septiembre de 2008, sucede el hecho lamentable en el que el trabajador sufre accidente en el trabajo, que le dejó inutilizada la mano izquierda, lo que lo incapacita permanentemente para realizar el trabajo habitual que le servía de sustento para él y su familia, motivo por el cual demanda a dicha empresa por el daño emergente, lucro cesante y daño moral ocasionado de conformidad con Certificación de fecha diez (10) de febrero del 2010, oficio N° 0037-2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL INPSASEL, DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS, suscrito por el funcionario competente Dr. RONNY GONZÁLEZ, en la cual DIRESAT Certificó Accidente de Trabajo que provocó al trabajador Luxofractura Abierta Grado 2 de la Articulación Interfalángica Proximal del quinto dedo de la mano izquierda y la consecuencia física que presenta deformidad del dedo meñique izquierdo en martillo, ocasionando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar el trabajo habitual del trabajador Elvis José Villanueva Valles, según consta en informe de investigación del accidente realizado por la funcionaria ANA PINO, funcionaria adscrita a la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores, del Estado Monagas y Delta Amacuro, en su condición de Inspectora en seguridad y Salud del Trabajo, el cual riela en el expediente N° MON-31-IA-09-042, en la cual a través de Certificación de Origen de enfermedad se determinó la relación de causalidad entre el accidente y la falta de seguridad preventiva en el desempeño en las labores y la consecuencia actual de la incapacidad parcial y permanente del trabajador Elvis José Villanueva Valles para realizar su trabajo habitual.

Solicita se le cancele por lo antes expuesto la siguiente cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.078.786,70)


En fecha veintidós (22) de Noviembre 2.010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, se consigna escrito de Reforma el libelo de demanda, el cual se admite en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, y se procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha doce (12) de Agosto de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha quince (15) de Febrero de 2012, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiendo su conocimiento en primer termino al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, lo recibe, y mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2012, se acordó Inhibe de conocer el presente asunto, y en fecha ocho (08) de Mayo de 2012, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Con Lugar la inhibición formulada, y se remite el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su respectiva redistribución entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha quince (15) de Mayo de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día jueves doce (12) de Julio de 2012, la cual se Reprogramo para el seis (06) de agosto de 2012.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha seis (06) de agosto de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas; este Tribunal mediante acta de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día quinto (5to.) día hábil siguiente a la presente fecha, a las doce y treinta meridium (12:30 M.), quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2013, el Juez pasa a proferir el Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EVENTUALMENTE LUCRO CESANTE, que alega el actor ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, le adeuda la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., por los servicios prestados, durante el tiempo en que alegan duró la relación de trabajo, desempeñando el cargo de Soldador de Primera, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, admite la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada reconoce como último el cargo de Soldador de Primera desempeñado por el actor. Asimismo, niega, rechaza y contradice el salario integral alegado por el actor, y que haya comenzado a prestar servicios desde el 12-01-2006. - Niega, rechaza y contradice que al actor haya ingresado a la empresa con el cargo de Soldador de Primera y que hay sufrido el accidente en fecha 02 de septiembre de 2008.- Niega, rechaza y contradice que su representada hay actuado con negligencia, impericia y dolo con el infortunio acaecido al actor, y que no se le haya proveído de los equipos de materiales y herramientas de seguridad e higiene necesario para su trabajo.- Igualmente niega y rechaza todos y cada unos de los planteamientos y conceptos alegados por el actor en la presente causa.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, el cual estableció:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

(Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo que el accidente sufrido por este haya sido de naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Se libró oficio N° 271-2012 de fecha 30/05/2012. Consta en autos la consignación del alguacil al folio (201) y sus resultas agregada a los folios (215 y 216), del presente expediente, oficio N° MON/153/2012, de fecha quince (15) de Junio de 2012, suscrito por el ciudadano PASTOR COLMENÁREZ, en su condición de Director Diresat Monagas y Delta Amacuro del referido Instituto, con el cual informa lo siguiente:

“(…) ÚNICO: Existe por ante el Instituto el Expediente bajo la nomenclatura MON-31-IA-09-042, contentivo de la Investigación del accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Elvis Villanueva, titular de la cédula de identidad N° 8.882.040, certificación N° 0037-2010, con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, e indemnización por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.176,4)…” (…).
Al respecto, cada una de las partes hizo sus observaciones. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: Ratifica y hace valer el informe pericial, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL INPSASEL, DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS de fecha 20/07/2011. La cual anexo junto al libelo de la demanda, folios 06 al 09. No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron desconocidas o no aceptadas por la demandada ya que las mismas fueron presentadas en copia simple y, la certificación de fecha 10-02-2010, oficio 0037-2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL INPSASEL, DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS. La cual anexo junto al libelo de la demanda, folios 10 y 11. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS:
Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
CAPITULO II DOCUMENTALES

• Promueve marcado con la letra “B”, copia de formulario 14-02, 14-03, pertenecientes al registro y egreso del asegurado, que realizara su representada ante el IVSS, del ciudadano ELVIS VILLANUEVA, y que fuera entregada en su debida oportunidad al trabajador, por el departamento de recursos humanos. Folios 100 al 103.
• Promueve marcado “C”, a) Planillas de examen médico Pre-retiro, Pre y post vacacional, b) solicitud de vacaciones, c) Planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque de pago de prestaciones sociales, d) Últimas cuatro listines de pago de semana laborada del demandante. Folios 104 al 114.
• Promueve constante de diez (10) folios útiles, marcado “D”, 1) Planillas de constancia de información inmediata de accidente (electrónica) efectuada ante INPSASEL. 2) Declaración de accidente de trabajo ante el ministerio de trabajo y ficha de declaración de accidente de trabajo ante la oficina de estadísticas de accidente laborales de la inspectoría del trabajo. 3) Fotografías tomadas sobre el accidente laboral del actor. 4) Ficha de declaración de accidente ante INPSASEL. 5) Reporte de investigación de accidente, proveniente del departamento de SHA de la empresa. Folios 115 al 123.
• Promueve constante de un (01) folio útil, marcado con la letra E”, Formato del departamento médico de la demandada, realizado por la Dra. Karina Marcano, médico interno de la empresa. Folios 124.
• Promueve marcado “F”, 1) Notificación y plan especifico de seguridad, notificado al demandante. 2) Planillas de dotación de equipos e implementos de seguridad, instrucción de charlas de seguridad, otorgadas al trabajador para su seguridad e higiene laboral. 3) Planillas de asistencia del demandante de autos a las charlas de seguridad brindada por el departamento de SHA de la empresa. Folios 125 al 134.
• Promueve constante de nueve (09) folios útiles marcado “G”, 1) Carta dirigida al sr. ELVIS VILLANUEVA, haciéndole entrega de cheque complementario para pago de intervención quirúrgica. 2) Carta dirigida por el departamento de SHA a Recursos Humanos, remitiendo constancia de pago de complemento o diferencia por intervención, carta aval del seguro colectivo, informe médico y presupuesto de intervención quirúrgica del sr. ELVIS VILLANUEVA, informe de siniestro ante el Seguro Mapfre sobre el caso en cuestión. Folios 135 al 143.
• Promueve constante de doce (12) folios útiles, marcado “H”, 1) Informe médico con diagnostico y porcentaje de discapacidad del Sr. ELVIS VILLANUEVA como secuelas del accidente de trabajo acaecido. 2) Informe médico ocupacional de la Dra. Ana Cecilia Mota, contentiva de evaluación medica por dicha patología. 3) constancia medica de reposos y revisión efectuados al demandante. Folios 144 al 156.
• Promueve constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “I”. 1) Carta de autorización de descuento del demandante. Folios 157 al 160

CAPITULO III PRUEBA DE INFORME

• Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Se libró oficio N° 272-2012 de fecha 30/05/2012. Consta en autos la consignación del alguacil al folio (201) y sus resultas agregada a los folios (217 al 278 y sus anexos), del presente expediente, oficio N° MON/154/2012, de fecha quince (15) de Junio de 2012, suscrito por el ciudadano PASTOR COLMENÁREZ, en su condición de Director Diresat Monagas y Delta Amacuro del referido Instituto, con el cual Remite Copia Certificada de todo el Expediente Técnico bajo la nomenclatura MON-31-IA-09-042, de accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Elvis Villanueva, titular de la cédula de identidad N° 8.882.040, a los fines de verificar los documentos contenidos en el mencionado expediente.

• Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL ESTADO MONAGAS. Se libró oficio N° 273-2012 de fecha 30/05/2012. Consta en autos la consignación del alguacil al folio 198 (28/06/2012). Respuesta folios 204 al 206.

• A la Dra. ANA CECILIA MOTA, médico ocupacional. Se libró oficio N° 274-2012 de fecha 30/05/2012. Consta en autos la consignación del alguacil al folio 203 (16/07/2012). Respuesta folios (209 al 212).

• Al Dr. ALFREDO CABELLO GIL, médico especialista, se libro oficio N° 275-2012 de fecha 30/05/2012. Consta en autos la consignación del alguacil al folio (296) y Respuesta al folio (298).

• Al SEGURO MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, se libró oficio N° 276-2012 de fecha 30/05/2012. Consta en autos la consignación del alguacil al folio (302) y Respuesta al folio (303).

Al respecto, cada una de las partes hizo sus observaciones. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

Declaración de la parte demandada: el ciudadano ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, señaló que prestó sus servicios para la empresa demandada, por un tiempo de tres años y medio, desempañando el cargo de obrero hasta llegar al puesto de soldador de primera. Señala que el día que ocurrió el accidente el estaba realizando unos cortes para hacer unas rejas para los apartamentos, en dicha área había un paso constante de trabajadores, por cuanto quedaba cerca el baño y otros talleres; manifestó que cuando estaba ejecutando los cortes y tenia ubicada toda la tubería a la medida sobre los burros, para que todos queden perfectamente cortados; pero uno de los burros fue rodado por las personas que por allí transitan, y cuando estaba moviendo la tubería esta le quedó en el aire, le levantó la mano y tuvo un roce con la cortadora y fue cuando ocurrió el accidente.

Declaración de la Parte Demandada: En relación a la declaración de parte no se evacua, por cuanto la persona que tiene conocimiento del punto controvertido en la presente causa no se encuentra presente en la zona, debido a que la empresa en la actualidad ejecuta obras en Barquisimeto, por tal motivo no puede asistir al Tribunal. De conformidad a lo pautado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones rendidas por las partes, tienen carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos. Así se señala.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio en sana crítica. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido, que el ciudadano ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, laboraba para la empresa desde el doce (12) de Enero de 2006, desempeñándose como Soldador de Primera, su último salario integral diario devengado fue de Bs. 116,68. Además alega que con motivo de su prestación de servicio para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., sucede el hecho lamentable del accidente en el trabajo, que le dejó inutilizada la mano izquierda, producto del accidente que le deformó el dedo meñique de la mano izquierda y sigue fluyendo de manera determinante en la inutilización de la mano izquierda en su totalidad, por falta de atención médico quirúrgica que impida un mal mayor, que lo incapacitara totalmente para realizar el trabajo habitual del trabajador.

La parte accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el discurrir de la audiencia de juicio, reconoció la ocurrencia del accidente laboral, para lo cual aportó las pruebas que consideró pertinente, y en forma específica, niega que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante, pues, sostienen que el accidente se produjo por descuido del trabajador. Igualmente, negaron que el accidente de trabajo hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito, motivos por el cual este Tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba expuso que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.

Tenemos que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que quiere decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Del Informe Pericial, asi como de la Certificación, y del expediente Administrativo de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que el actor sufrió un accidente laboral que generó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual; y en el cual se establece que las causas básicas del accidente, se originaron en la prestación se servicio como soldador de primera, que el accidente laboral ocurrió mientras el trabajador se encontraba laborando el día 02-09-2008, aproximadamente a las 03:20 p/m, realizando cortes a unos tubos en una maquina tronzadora y al soltar el tubo de la prensa, el mismo se eleva llevando su mano izquierda hacia el disco en movimiento, recibiendo traumatismo en dedo meñique izquierdo, lo cual le causa las lesiones, una vez evaluado el trabajador por el departamento medico con el Nº de historia MON-139-09, se determino que el mismo presento Luxofractura abierta grado 2 de la articulación Ínterfalangia proximal de quinto dedo de mano izquierda con lesión del aparato extensor, ameritando tratamiento quirúrgico para colocación de material de Osteosintesis, el día 12-08-2009, es intervenido para el retiro de material de síntesis y tenolisis del aparato extensor del dedo meñique izquierdo y posteriormente sometido a fisioterapia; No obstante, el incumplimiento por parte de la empresa demandada, y de que demostró negligencia e inobservancia, de las normas y seguridades laborales, debido a que el lugar donde ocurrió el accidente laboral, era el sitio de pasadizo de los demás trabajadores para el baño, y estos en el transitar movieron los burros, lo que implican responsabilidad del patrono en una relación laboral, por cuanto el mismo tuvo que prever tal situación., de igual manera se evidencia la folio (118) que luego de la reincorporación del trabajador a su funciones, se origino un segundo accidente, que le ocasiono lesiones en el dedo pulgar de la mano izquierda.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:

“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”

En cuanto al accidente laboral sufrido por el actor quedo demostrado que el mismo es un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provocó al trabajador ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, Luxofractura Abierta Grado 2 de la Articulación Interfalángica Proximal del quinto dedo de la mano izquierda y la consecuencia física que presenta deformidad del dedo meñique izquierdo en martillo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran presión digitopalmar, presión de cuerpos cilíndricos con mano izquierda e integración bilateral con adición de fuerza, tal como fue diagnosticado por el referido instituto, por tal motivo este Tribunal considera procedente la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 5, en este caso se estableció de 1 a 4 años con un rango de 1095 días continuos, cuyo limite inferiores y superiores de 730 y 1460 días, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada a las infracciones leves del articulo 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo de 365 días x por dos (02) años, debiendo ser multiplicados por el salario diario integral indicado :

Indemnización = salario integral diario x Nº DE DIAS CONTINUOS.
Bs. 116.68 x 730 días = 85.176.40.

En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.176.40) de acuerdo alo establecido en el informe pericial. Asi se decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, caso José Tesorero Yánez & Hilados Flexilón, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinada la ocurrencia de un accidente de trabajo; y determinándose la existencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente, surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva que no fue demandada, sin embargo este Tribunal considera procedente el Daño moral. Así se decide.


Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión al accidente laborar, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor padece de Luxofractura Abierta Grado 2 de la Articulación Interfalángica Proximal del quinto dedo de la mano izquierda y la consecuencia física que presenta deformidad del dedo meñique izquierdo en martillo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con ocasión al accidente laboral sufrido por el actor en fecha dos (02) de Septiembre de 2008.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Quedo demostrado que hubo un incumplimiento menor de las normas de seguridad e higiene industrial por cuanto no se le dio una formación practica y teórica al ex - trabajador para el uso de la tronzadora.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, sufrió un accidente laboral, al encontrarse realizando unos cortes para hacer unas rejas para los apartamentos, en dicha área había un paso constante de trabajadores, por cuanto quedaba cerca el baño y otros talleres; manifestó que cuando estaba ejecutando los cortes y tenia ubicada toda la tubería a la medida sobre los burros, para que todos queden perfectamente cortados; pero uno de los burros fue rodado por las personas que por allí transitan, y cuando estaba moviendo la tubería esta le quedó en el aire, le levantó la mano y tuvo un roce con la cortadora y fue cuando ocurrió el accidente, (…); se podría decir que el actor reclamante en un acto imprudente pudo contribuir a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: El actor no aportó elementos de prueba que demuestren que es sostén de hogar, aunado a que en su cédula de identidad (copia anexa al folio 102), aparece que es de estado civil SOLTERO; sin embargo, dado la edad y el oficio de soldador de primera que desempeñó en la empresa, se puede inferir que sea padre de familia, de una modesta condición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó admitido y así se establece que el trabajador durante la relación de trabajo, fue atendido en la emergencia, que fue intervenido quirúrgicamente, corriendo la empresa con todos los gastos relacionados con el accidente, y se le otorgó su correspondiente reposo medico; y una vez cumplido el mismo se le reincorporó a sus labores.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada, este sentenciador considera que al ser una empresa debidamente constituida, y con empleados a su servicio, debe contar con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir; aunado a ello se trata de una empresa que presta servicios varios a la industria de la Construcción.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó admitido y así se establece que el trabajador durante la relación de trabajo, fue atendido en la emergencia, que fue intervenido quirúrgicamente, corriendo la empresa con todos los gastos relacionados con el accidente, y se le otorgó su correspondiente reposo medico; y una vez cumplido el mismo se le reincorporó a sus labores.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: se concluye que ciertamente el actor no podrá ocupar una posición similar a la anterior al accidente de trabajo sufrido mas sin embargo si podrá y puede desempeñar cualquier otro cargo que no requiera gran esfuerzo físico, agarre con su mano izquierda.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso se debe analizar la entidad del daño, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia Nº 144 del 07/03/02; quedó demostrada, que el ex - trabajador sufrió un accidente laboral que ocasiono Luxofractura abierta grado 2 de la articulación Ínterfalangia proximal de quinto dedo de mano izquierda con lesión del aparato extensor, que si bien no lo limita para volver a trabajar como lo refirió al momento en que le fue tomada su declaración, si le acarreo un daño psíquico, al sentirse limitado en su desenvolvimiento personal, pues se amena de mostrar su mano izquierda, además de no poder cargar peso. También debe considerarse que el trabajador es un obrero (soldador de primera), por lo cual su nivel de instrucción es básico, al igual que debe ser su condición social y económica, sobre los atenuantes, se debe señalar que la empresa respondió por una serie de gastos médicos, cirugía etc, los cuales fueron producidos por la parte demandada en sus pruebas, no dejando desamparado al trabajador. Por todo lo antes expuesto y en vista de la responsabilidad en el hecho dañoso pero en un menor grado atribuible a la conducta de la víctima, considera adecuado acordar una indemnización moral en un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (BF. 10.000,00), Asi se decide.
En cuanto a la indemnización lucro cesante o eventual daño emergente, ésta se considera improcedente en derecho, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos; para que sea procedente una condena por lucro cesante o daño emergente, por cuanto no es suficiente señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida; además de ello, es necesario destacar que el actor luego de ocurrido el accidente en fecha 02/09/2008, y de realizarse las terapias respectivas, se reincorporó a su trabajo en la empresa demandada siendo reubicado a sus labores nuevamente, por lo que considera este Juzgador que no es procedente la indemnizaciones reclamada por lucro cesante y eventual daño emergente. Así se establece

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: -PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EVENTUALMENTE LUCRO CESANTE, que intentara el ciudadano ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.; ambas partes plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 95.176.40), por los concepto y monto discriminado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los once (11) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-

SECRETARIA (O)
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.