REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Asunto No: NP11-L-2012-001126.-

Parte Demandante: ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA, JOSÉ NICOLAS TÁBATA y CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.356.597, V- 9.895.580 y V- 8.429.753 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: DAVID OSUNA, PEDRO ILANJIAN ZAN, JESÚS DÍAZ, LUIS ANTONIO PALACIO Y MIGUEL ÁNGEL CANELÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.665, 154.504, 159.554, 175.534, 162.737,

Parte Demandada: SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, del Tránsito y de Menores d la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio federal Delta Amacuro, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 7 Tomo I, con posterior modificación de fecha 05 de mayo de 1997, bajo el N° 16, Tomo 4-A, y fecha 29 de enero de 2002, anotada bajo el N° 04, Tomo A-2.

Apoderados Judiciales: CARMEN JUDITH GONZÁLEZ, TEOLINDA GONZÁLEZ Y JUANA CARVAJAL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 59.379, 52.498 y 101.609, en su orden.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


La presente causa se inicia en fecha 25 de julio de 2012, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentaran los ciudadanos ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA, JOSÉ NICOLAS TÁBATA y CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA, debidamente asistido por el ciudadano Pedro Ilanjian Zan, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.504, en contra de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A.

Señalan los accionantes que en fechas 12 de septiembre de 2001 el primero, 28 de Diciembre de 2004 el segundo y el 30 de agosto de 2007 el tercero, comenzaron a prestar servicios como vigilantes para la empresa accionada, especificando, que sus labores eran las de custodia y vigilancia de las áreas de Oficina Comercial CORPOELEC de Jusepín y sus adyacencias. Establecen que fueron contratados por tiempo indeterminado y como contraprestación a sus servicios devengaban un salario promedio diario de Bs. 114 cada uno, trabajando con un horario de 24 horas por 24 horas, con lapsos de tiempo ininterrumpidos de diez (10) años y siete (07) meses, el primero, siete (07) años y cuatro (04) meses el segundo y cuatro (04) años y ocho (08) meses el tercero, en su orden, siendo despedidos injustificadamente en fecha 30 de abril de 2012, pues, arguyen, no haber incurrido en ninguna causal de despido. Alegan que de la prestación de sus servicios les corresponde una indemnización como producto de sus prestaciones sociales, por cuanto se encuentran cubiertos o amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su reglamento y decretos presidenciales, razón por lo que acuden a demandar los conceptos y montos que se a continuación se discriminan.

ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA, (tiempo de servicio diez (10) años y siete (07) meses) Antigüedad: Bs. 46.986,00; Indemnización por Despido: Bs. 54.600,00; Utilidades Pendientes: Bs. 33.480,00; Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes: Bs. 44.940,00; Vacaciones No Disfrutadas: Bs. 15.000,00; Días de Descanso Compensatorio: Bs. 53.664. Total: Bs. 248.670.00.

JOSÉ NICOLAS TÁBATA, (tiempo de servicio siete (07) años y cuatro (04) meses) Antigüedad: Bs. 33.276,00; Indemnización por Despido: Bs. 33.750,00; Utilidades Pendientes: Bs. 22.260,00; Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes: Bs. 30.174,00; Vacaciones No Disfrutadas: Bs. 10.165,00; Días de Descanso Compensatorio: Bs. 38.944,00. Total: Bs. 168.569,00


CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA, (tiempo de servicio cuatro (04) años y ocho (08) meses). Antigüedad: Bs. 25.929,00; Indemnización por Despido: Bs. 23.940,00; Utilidades Pendientes: Bs. 16.010,00; Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes: Bs. 13.622,00; Vacaciones No Disfrutadas: Bs. 8.107,00; Días de Descanso Compensatorio: Bs. 27.200,00. Total: Bs. 114.808,00

El monto total que asciende estiman la demanda es de Bs. 532.047,00.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 31 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante Audiencia Preliminar del día 02 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio, las cuales en la misma consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con el Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia. Posteriormente en fecha 28 de enero de 2013, tuvo lugar la prolongación de la audiencia y se verificó la incomparecencia a la misma de la parte demandada, se dio por concluida la audiencia ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al expediente, a los fines de su admisión por el Juez de Juicio, que por distribución corresponda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 08 de febrero de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha quince (15) de marzo de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos: ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA, JOSÉ NICOLAS TÁBATA y CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA y su apoderado judicial el Abogado PEDRO ILANJIAN ZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.504 y por la demandada comparece la Abogada CARMEN JUDITH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.379. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. En este estado el Juez reglamento la audiencia, otorgando a las partes un lapso de Diez (10) minutos, para que cada una realizara sus alegatos y defensas, comenzando con la parte actora, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa y distribuyó la carga de la prueba. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA, JOSÉ NICOLAS TÁBATA y CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA y sus apoderados judiciales los Abogados: JESÚS DÍAZ y DAVID OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.554 y 100.665, respectivamente y por la demandada comparece la Abogada CARMEN JUDITH GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.379. Se declaró constituido el Tribunal dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. Acto seguido el Juez que preside la audiencia, solicitó al Secretario que indicara el estado procesal de la presente causa, informando dicho Funcionario que en el día de hoy se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando con las del demandante, a las cuales las partes les realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Inmediatamente se evacuaron las promovidas por la demandada, realizando los apoderados presentes las observaciones del caso, se realizo la declaración de parte. En este estado el Juez que preside el acto de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, procede a diferir el Dispositivo del Fallo, para el día quinto (05) día hábil y de despacho siguientes, correspondiendo al día MIERCOLES CINCO (05) DE JUNIO de Dos Mil Trece (2013), a las DOCE Y TREINTA (12:30:p.m.). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.429.753, y sus apoderados judiciales los Abogados: DAVID OSUNA y JESÚS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.665 y 159.554, respectivamente y por la demandada comparece la Abogada CARMEN JUDITH GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.379. Se declaró constituido el Tribunal dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. Posteriormente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos: ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA, JOSÉ NICOLAS TÁBATA y CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA, contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, visto que hay una admisión de hechos relativa, por lo tanto se tienen como ciertos los hechos alegatos por los demandantes por tanto, se deberán demostrar a través de los medios probatorios la procedencia en derecho de los conceptos que se están reclamando.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fueron promovidos las siguientes documentales:

• Promovió recibos de pago, marcados con la letra A, correspondientes al ciudadano ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los mismos no fueron impugnados.

• Promovió marcado con la letra A-1, Constancia de Trabajo, correspondiente al ciudadano ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los mismos no fueron impugnados.

• Promovió recibos de pago, marcados con la letra B, correspondientes al ciudadano JOSÉ NICOLAS TÁBATA. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los mismos no fueron impugnados.

• Promovió marcado con la letra B-2, Constancia de Trabajo, correspondiente al ciudadano JOSÉ NICOLAS TÁBATA. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los mismos no fueron impugnados.

• Promovió recibos de pago, marcados con la letra C, correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los mismos no fueron impugnados.

• Promueve Contrato Colectivo suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Vigilancia Privada en el Estado Monagas, marcado con la letra D. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal es por lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los montos y conceptos cancelados por la empresa accionada a favor de los demandantes en el tiempo que duro la prestación del servicio. Y así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida a los fines de ser practicada en la sede de la empresa Serenos Monagas, se declaro Inadmisible, tal y como se evidencia en auto de Admisión de Pruebas cursante al folio 477.

En cuanto a la prueba a la prueba de informe dirigida a la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma fue tramitada de conformidad con la Ley, constando la notificación positiva por parte de alguacilazgo en el folio 482 y no existe respuesta de lo solicitado. Sin embargo se desecha la misma en virtud que el promoverte no ratificó de la mencionada prueba.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

• Invoca el Merito de autos.
Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
• Indicios y presunciones

• En atención al ciudadano ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA.
Promovió marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, vacaciones del año 2001 al 2002, vacaciones del año 2002 al 2003, Constancia de pago de Utilidades del año 2001 al 2011, Constancia de pago de Prestaciones Sociales por Bs. 30.200,00 y anticipo de fideicomiso por Bs. 2.600,00, correspondientes a los periodos que se detallan desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma. Se le otorgó valor probatorio en especial los pagos reconocidos por el actor y otros que no fueron impugnados por el mismo. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

• En atención al ciudadano JOSÉ NICOLAS TÁBATA.
Promovió marcados “F”, “G”, ”H” e “I”, vacaciones del año 2004 al 2005, vacaciones del año 2005 al 2006, Constancia de pago de Utilidades del año 2005 al 2011, Constancia de pago de Prestaciones Sociales por Bs. 23.746,00, correspondientes a los periodos que se detallan desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma. Se le otorgó valor probatorio en especial los pagos reconocidos por el actor y otros que no fueron impugnados por el mismo. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

• En atención al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA.
Promovió marcados “J”, “K”, “L”, “M” y “N” vacaciones del año 2007 al 2008, vacaciones del año 2008 al 2009, Constancia de pago de Utilidades del año 2007 al 2011, Constancia de pago de Prestaciones Sociales por Bs. 15.495,62 y Pago de Fideicomiso por Bs. 2.100,00, correspondientes a los periodos que se detallan desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma. Se le otorgó valor probatorio en especial los pagos reconocidos por el actor y otros que no fueron impugnados por el mismo. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ramón Torres, Omar Navarro, Jorge Bermúdez, Eutemio Jiménez y Erick Jiménez. Se desecha la mencionada prueba en virtud que fue declarada desierta la declaración de los testigos.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES

PARTE DEMANDANTE:
ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA
Señaló el actor que prestó sus servicios, para la empresa demandada, en la oficina comercial de CORPOELEC ubicada en Jusepín, con una jornada de trabajo de 24 horas por 24 horas, señaló que lo despidieron por terminación de contrato, y que recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, que disfrutó las vacaciones periódicamente durante la el tiempo de la relación de trabajo, la cual fue de 11 años y 07 meses.

JOSÉ NICOLAS TÁBATA
Señaló el actor que prestó sus servicios, para la empresa demandada, en la oficina comercial de CORPOELEC ubicada en Jusepín, y se desempañaba prestando servicios de vigilancia, con una jornada de trabajo de 24 horas por 24 horas, señaló que no conoce el motivo del despido, y que recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, que disfrutó sólo (02) vacaciones en el tiempo de la relación de trabajo, la cual fue de 06 años aproximadamente.

CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA
Señaló el actor que prestó sus servicios, para la empresa demandada, un sector denominado la Plata y en la Subestación San Jaime, y se desempañaba prestando servicios de vigilancia, con una jornada de trabajo de 24 horas por 24 horas, señaló que el motivo del despido fue por culminación de contrato y que fue notificado treinta (30) días antes que iban a prescindir de sus servicios y que las labores eran hasta el treinta (30) de abril de 2012, y que recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y que no disfrutó las vacaciones, pero le fueron canceladas.

PARTE DEMANDADA:

La Declaración de la empresa accionada, se efectuó en la persona de su Apoderada Judicial, abogada Carmen Judith González, por cuanto no pudo comparecer un representante administrativo con conocimiento del caso por los motivos explanados en la Audiencia. Señaló que la empresa demandada se dedica a prestar servicios de seguridad, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue porque la empresa CORPOELEC decidió rescindir el contrato que suscribió con su representada, y que la accionada también le presta servicios de vigilancia a otras empresas.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

En el presente asunto NO HUBO CONTESTACIÓN de la demanda, por lo que no se trabo la litis, sin embargo el actor probó durante su oportunidad procesal los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en tal sentido, el Tribunal debe revisar que la reclamación no sea contraria a derecho.

DEL SALARIO DEVENGADO.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, sin embargo en la audiencia Oral y Publica de Juicio, negó y rechazo el salario básico y el salario integral devengado por los trabajadores, reconoce la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual fue en fecha 30 de abril de 2012, debido a la expiración del contrato con CORPOELEC, por lo que se tiene como cierto el salario básico mensual y diario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se señala.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

En lo que respecta al concepto de antigüedad reclamada por los accionantes, se observa quien juzga que la parte accionada consigno a favor de los ciudadanos: ARQUÍMEDES GUZMÁN, JOSÉ NICOLÁS TABA Y CARLOS DUGARTE, documentales que rielan a los folios 419, 439 y 462, correspondiente al primero de los accionantes al folio 419, al segundo folio 439, y al tercero al folio 462 relativas a recibos de pago de prestaciones sociales, las cantidades recibidas serán deducidas del monto que resulte definitivo por dicho concepto, por lo que se acuerda la procedencia del concepto antes mencionado visto que no fue cancelado en su totalidad con el salario correspondiente. En cuanto al salario integral debe señalar este Tribunal que el mismo coincide con el señalado por los accionantes en su escrito libelar, dicho salario fue calculado tomando en consideración los recibos de pagos aportados por las partes. Y así se declara.

Reclaman los actores el concepto de utilidades pendientes, en este sentido es pertinente señalar que de las pruebas aportada por las partes se pudo constatar, quien juzga que hubieron periodos que fueron canceladas en su oportunidad legal, para lo cual fue utilizado el salario normal efectivamente devengado por los actores en el tiempo en que fueron generadas las mismas. En este sentido es pertinente acotar que en lo que concierne al número de días reclamados por dicho concepto la parte accionada no rechazo el mismo, por lo que se tiene como cierto que el numero de días a cancelar, los cuales equivalen 60 días anuales, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Vigilancia Privada en el Estado Monagas 2008 - 2011 a debiéndose cancelar dicho concepto a partir del año 2008, por cuanto la convención colectiva no tiene efecto retroactivo, En cuanto a la base salarial la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fueron tomados en consideración los recibos de pagos efectuados. Así se establece.

Igual situación ocurre con el concepto de Vacaciones Pendientes y Bono Vacacional Pendiente reclamados por los demandantes, por cuanto consta en las actas procesales que la parte accionada cancelo dicho conceptos a los ciudadanos: ARQUÍMEDES GUZMÁN, para los periodos (2001-2002) (2002-2003) (folios 384 al 405), por lo que queda pendiente por cancelar los periodos correspondientes a (2003-2004), (2004 - 2005), (2005 -2006), (2006-2007), (2007-2008), (2008-2009) (2009-2010) (2010 -2011) (2011-2012) la fracción correspondiente al 2012, fue cancelada según se puede evidenciar de la liquidación de prestaciones sociales. (folio 418) en cuanto al trabajador JOSÉ NICOLÁS TABATA, por cuanto consta en las actas procesales que la parte accionada cancelo dicho para los periodos (2004-2005) (2005-2006) folios (427 al 432) por lo que le queda pendiente por cancelar los periodos correspondientes a (2006-2007), (2007 - 2008), (2008 -2009), (2009-2010), (2010-2011), (2011-2012) la fracción correspondiente al 2012, fue cancelada según se puede evidenciar de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente. (folio 439), en cuanto al trabajador CARLOS ALBERTO DUGARTE, por cuanto consta en las actas procesales que la parte accionada cancelo dicho para los periodos (2007-2008) (2008-2009) folios (451 al 456) periodos (2009-2010), (2010 - 2011), (2011 -2012), le fueron canceladas según se puede evidenciar de la liquidación de prestaciones sociales (folio 462). Visto lo anterior es pertinente acotar que dichos conceptos serán cancelados en base al último salario devengado. Y así se dispone.

En cuanto a reclamo relativo a las Vacaciones No Disfrutadas correspondientes a los períodos en el particular anterior, este tribunal acuerda las mismas por cuanto la empresa demanda no demostró el pago correspondiente a las mismas. Así se señala.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

Tomando en consideración que la accionante en su escrito libelar expuso haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, situación esta que fue desconocida y rechazada por la parte accionada en su exposición que hiciera su apoderada judicial en la audiencia de juicio, alegando que la relación de trabajo que hoy se demanda termino por la expiración y/o finalización del contrato de CORPOELEC, para el que había sido contratado el trabajador, fue por lo cual este tribunal estableció la carga probatoria a la parte accionada la cual debía desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor. En este sentido es pertinente acotar que de las pruebas aportadas por la empresa accionada no fue promovido ningún medio de prueba que tuviese como objeto demostrar la existen de un contrato de trabajo, en consecuencia, forzosamente se concluye que la relación de trabajo existente era a tiempo indeterminado, motivos por el cual se concluye que la culminación de la misma fue por despido injustificado, por consiguiente se acuerda la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas. Y así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, tomando como base para ello los siguientes datos:

ARQUÍMEDES GUZMÁN COA:

Antigüedad:

Año 2001- 2002 salario integral 14 x 45 días= 630 Bs.
Año 2002- 2003 salario integral 18 x 62 días= 1116 Bs.
Año 2003- 2004 salario integral 16,76 x 64 días= 1073,21Bs.
Año 2004- 2005 salario integral 32 x 66 días= 2.112 Bs.
Año 2005- 2006 salario integral 35 x 68 días= 2.380. Bs.
Año 2006- 2007 salario integral 36 x 70 días= 2520. Bs.
Año 2007- 2008 salario integral 57 x 72 días= 4.104.Bs.
Año 2008- 2009 salario integral 80 x 74 días= 5.920Bs.
Año 2009- 2010 salario integral 102 x 76 días= 7.752Bs.
Año 2010- 2011 salario integral 110 x 78 días= 8.580Bs.
Año 2011- 2012 salario integral 130 x 80 días= 10.400Bs.

Para un total por concepto de antigüedad de 46.986 Bs. Menos la cantidad de 14.594.84 Bs. Los cuales fueron recibidos como adelanto folio 418 y así fue reconocido por el actor lo que arroja la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (32.392.00Bs.)

Utilidades Pendientes: Se evidencia que el actor recibió el pago por el concepto de utilidades sin embargo aún cuando dichos pagos fueron reconocidos, es necesario verificar la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa y si dichos montos fueron cancelados en conformidad con la misma:

Año 2008 salario normal 72 x 60 días= Bs. 4.320
Año 2009 salario normal 89 x 60 días= Bs. 5.340
Año 2010 salario normal 92 x 60 días= Bs. 5520
Año 2011 salario normal 95 x 60 días= Bs. 5.700
Año 2012 salario normal 104x 10 días= Bs. 2080.

Para un total por concepto de utilidades de 22.760.00 Bs. Menos la cantidad de 13.928.29 Bs. los cuales fueron cancelados según liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades y así fue reconocido por el actor lo que arroja la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON 71/100 (8.831.71 BS.)

Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes: con respecto al concepto de vacaciones y bono pendientes considera este Tribunal que solo procede el no disfrute de las mismas ya que durante el periodo señalado el actor prestó efectivamente su servicio y le fue cancelado el salario correspondiente.

Vacaciones No Disfrutadas: de las pruebas promovidas por la demandada y reconocidas por el actor se evidencia que no se demostró el disfrute vacacional de los años (2006-2007, 2007-2008. 2008-2009, 2009-2010, 2010, 2011 y 2011 -2012) debiendo cancelar por este concepto la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000)

Días de descansos compensatorios: En lo que respecta al pago de este concepto por cuanto quedo evidenciado que el trabajador laboro en jornada de 24 x 24, de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda, y por cuanto el mismo no fue rechazado por la parte accionada le corresponde al demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (53.664.00 Bs.)

Indemnización por despido injustificado: Visto que no hubo contestación de la demanda y nada se probó al respecto se tiene como cierta la forma de finalización de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Derogada 240 días x 114 salario integral = VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (27.360.00 Bs.)

Total a Cancelar al ciudadano ARQUÍMEDES GUZMÁN COA: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 137.247.71)

JOSÉ NICOLÁS TABATA:

Antigüedad:

Año 2005 salario integral 28 x 45 días= 1260 Bs.
Año 2006 salario integral 32 x 62 días= 1984. Bs.
Año 2007 salario integral 24 x 64 días= 2176. Bs.
Año 2008 salario integral 56 x 66 días= 3696.Bs.
Año 2009 salario integral 78 x 68 días= 5.304Bs.
Año 2010 salario integral 102 x 70 días= 7.140Bs.
Año 2011 salario integral 128 x 72 días= 9.216Bs.
Año 2012 salario integral 125 x 20 días= 2.500Bs.

Para un total por concepto de antigüedad de 33.276 Bs. Menos la cantidad de 12.608.06 Bs. Los cuales fueron recibidos como adelanto folio 418 y así fue reconocido por el actor lo que arroja la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 94/100 (20.667.94Bs.)

Utilidades Pendientes: Se evidencia que el actor recibió el pago por el concepto de utilidades sin embargo aún cuando dichos pagos fueron reconocidos, es necesario verificar la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa y si dichos montos fueron cancelados en conformidad con la misma:

Año 2008 salario normal 42 x 60 días= Bs. 2520
Año 2009 salario normal 64 x 60 días= Bs. 3840
Año 2010 salario normal 80 x 60 días= Bs. 4800
Año 2011 salario normal 100 x 60 días= Bs. 6000
Año 2012 salario normal 104 x 20 días= Bs. 2080.

Para un total por concepto de utilidades de 19.240 Bs. Menos la cantidad de 12.187.36 Bs. los cuales fueron cancelados según liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades y así fue reconocido por el actor lo que arroja la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 64/100(7.052.64 BS.)

Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes: con respecto al concepto de vacaciones y bono pendientes considera este Tribunal que solo procede el no disfrute de las mismas ya que durante el periodo señalado el actor prestó efectivamente su servicio y le fue cancelado el salario correspondiente.

Vacaciones No Disfrutadas: de las pruebas promovidas por la demandada y reconocidas por el actor se evidencia que no se demostró el disfrute vacacional de los años (2005-2006, 2006-2007. 2007-2008, 2008-2009, 2009- 2010, 2010 -2011) debiendo cancelar por este concepto la cantidad de DÍEZ MIL SIENTO SESENTA Y CINCO (Bs. 10.165.00)

Días de descansos compensatorios: En lo que respecta al pago de este concepto por cuanto quedo evidenciado que el trabajador laboro en jornada de 24 x 24, de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda, y por cuanto el mismo no fue rechazado por la parte accionada le corresponde al demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (38.944.00) Bs.)

Indemnización por despido injustificado: Visto que no hubo contestación de la demanda y nada se probó al respecto se tiene como cierta la forma de finalización de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Derogada 210 días x 125 salario integral = VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (26.250.00 Bs.)

Total a Cancelar al ciudadano JOSE NICOLAS TABATA: La cantidad de CIENTO TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 103.079.94)

CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA:

Antigüedad:

Año 2007- 2008 salario integral 51 x 45 días= 2.295.Bs.
Año 2008- 2009 salario integral 66 x 62 días= 4092 Bs..
Año 2009- 2010 salario integral 78 x 64 días= 4.992Bs.
Año 2010- 2011 salario integral 103 x 66 días= 6.798Bs.
Año 2011- 2012 salario integral 114 x 68 días= 7.752Bs.

Para un total por concepto de antigüedad de 25.929.00 Bs. Menos la cantidad de 10.523.51 Bs. Los cuales fueron recibidos como adelanto folio 418 y así fue reconocido por el actor lo que arroja la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (15.405.49Bs.)

Utilidades Pendientes: Se evidencia que el actor recibió el pago por el concepto de utilidades sin embargo aún cuando dichos pagos fueron reconocidos, es necesario verificar la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa y si dichos montos fueron cancelados en conformidad con la misma:

Año 2008 salario normal 39 x 40 días= Bs. 1560
Año 2009 salario normal 56 x 45 días= Bs. 2520
Año 2010 salario normal 71 x 60 días= Bs. 4260
Año 2011 salario normal 90 x 60 días= Bs. 5.400
Año 2012 salario normal 98 x 20 días= Bs. 1920.

Para un total por concepto de utilidades de 15.660 Bs. Menos la cantidad de 10.588.09 Bs. los cuales fueron cancelados según liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades y así fue reconocido por el actor lo que arroja la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 91/100(5.071..91 BS.)

Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes: con respecto al concepto de vacaciones y bono pendientes considera este Tribunal que solo procede el no disfrute de las mismas ya que durante el periodo señalado el actor prestó efectivamente su servicio y le fue cancelado el salario correspondiente.

Vacaciones No Disfrutadas: de las pruebas promovidas por la demandada y reconocidas por el actor se evidencia que no se demostró el disfrute vacacional de los años (2007-2008. 2008-2009, 2009-2010, 2010- 2011 y 2011 -2012 fraccionadas) debiendo cancelar por este concepto la cantidad de OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.107.00)

Días de descansos compensatorios: En lo que respecta al pago de este concepto por cuanto quedo evidenciado que el trabajador laboro en jornada de 24 x 24, de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda, y por cuanto el mismo no fue rechazado por la parte accionada le corresponde al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (27.200 Bs.)

Indemnización por despido injustificado: Visto que no hubo contestación de la demanda y nada se probó al respecto se tiene como cierta la forma de finalización de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Derogada 210 días x 114 salario integral = VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (23. 940.00 Bs.)

Total a Cancelar al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA: La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE CUATRO CON 90/100 (Bs. 79.724.90)

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ARQUIMEDEZ GUZMÁN COA, JOSÉ NICOLAS TÁBATA y CARLOS ALBERTO DUGARTE BOADA en contra de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 320.052.55 por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión a los demandantes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Asdrúbal José Lugo. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretaria (a),