REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, TRECE (13) de Junio de 2013
203° y 154°


Expediente Nro.:

NP11-L-2011-001221

Demandante:
JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL y JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.658.451, V- 16.700.350 y V- 12.055.591


Apoderados Judiciales:
RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, PEDRO ROJAS MACHADO, MARCOS RODRÍGUEZ y JUAN ITRIAGO, inscrito en el inpreabogado con el N° 132.337, 65.568, 121.636 Y 115.722.


Demandada:
PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A


Apoderado Judicial:
LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, YUDI ORTEGA y YESENIA OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, 135.895 y 108.135


Motivo:
PRESTACIONES SOCIALES Y BONOS DE ALIMENTACIÓN


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, con la interposición de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y BONOS DE ALIMENTACIÓ, incoada por los ciudadanos JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL y JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, antes identificados.

ALEGA EL ACTOR JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS

Que en fecha 04 de enero de 2010, comencé a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Obrero en el equipo de trabajo PTX-5, propiedad de la misma, específicamente en las áreas de explotación Petrolera del Distrito Morichal, cumpliendo jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Fui despedido sin justa causa en fecha 21 de noviembre de 2010 para la cual tenia un tiempo de trabajo de 10 meses y 17 días.

Indicó que se le adeudan diferentes conceptos tales como las prestaciones sociales, bono de alimentación y otros, que percibía un Salario Básico Diario: Bs. 69,23, Salario Normal Diario: Bs. 148,21 y Salario Integral Diario: Bs. 220,25. y que el monto demandado por Prestaciones Sociales y Bonos de Alimentación asciende a la cantidad de Bs. 197.693,93.

ALEGA EL ACTOR MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL:

Que en fecha 18 de enero de 2010, comencé a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Obrero en el equipo de trabajo PTX-5, propiedad de la misma, específicamente en las áreas de explotación Petrolera del Distrito Morichal, cumpliendo jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Fui despedido sin justa causa en fecha 05 de diciembre de 2010 para la cual tenia un tiempo de trabajo de 11 meses y 04 días.

Indicó que se le adeudan diferentes conceptos tales como las prestaciones sociales, bono de alimentación y otros, que percibía un Salario Básico Diario: Bs. 69,23, Salario Normal Diario: Bs. 148,21 y Salario Integral Diario: Bs. 220,25. y que el monto demandado por Prestaciones Sociales y Bonos de Alimentación asciende a la cantidad de Bs. 194.652,36.

ALEGA EL JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO:

Que en fecha 22 de diciembre de 2008, comencé a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Obrero en el equipo de trabajo PTX-5, propiedad de la misma, específicamente en las áreas de explotación Petrolera del Distrito Morichal, cumpliendo jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Fui despedido sin justa causa en fecha 10 de octubre de 2010 para la cual tenia un tiempo de trabajo de 01 año, 09 meses y 18 días.

Indicó que se le adeudan diferentes conceptos tales como las prestaciones sociales, bono de alimentación y otros, que percibía un Salario Básico Diario: Bs. 69,23, Salario Normal Diario: Bs. 148,21 y Salario Integral Diario: Bs. 220,25., y que el monto demandado por Prestaciones Sociales y Bonos de Alimentación asciende a la cantidad de Bs. 272.525,46.

Total de conceptos demandados la cantidad de Bs 664.871,75


En fecha dieciséis (20) de septiembre de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, que en fecha nueve (09) de octubre de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se da Inicio a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha seis (06) de Junio de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL y JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A , correspondiendo el día de hoy trece (13) de Junio de 2013, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la Empresa demandada fundamenta su defensa; se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y, b) Establecer si estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que los trabajadores-actores son trabajadores de tipo ocasional. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANO: JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS

Documentales

Promueve marcado con la letra “A” copia recibos de pago a favor del ciudadano JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, emitidos por la empresa demandada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, s.a. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los recibos no fueron impugnados.

Prueba de Exhibición de Documentos


Solicitan a la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, s. a. la exhibición de las documentales promovidos marcados con la letra “A”, específicamente los relacionados con los recibos de pago. Se tienen como exhibidos dichos documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio.


CIUDADNO: MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL

Documentales

Promueve marcado con la letra “B” copia recibos de pago a favor del ciudadano MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL, emitidos por la empresa demandada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, s.a. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los recibos no fueron impugnados.


Prueba de Exhibición de Documentos


Solicitan a la EMPRESA PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S. A. la exhibición de las documentales promovidos marcados con la letra “B”, específicamente los relacionados con los recibos de pago. Se tienen como exhibidos dichos documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio


CIUDADANO: JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO

Documentales


Promueve marcado con la letra “C” copia recibos de pago a favor del ciudadano JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO, emitidos por la empresa demandada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, s.a. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los recibos no fueron impugnados.

Prueba de Exhibición de Documentos


Solicitan a la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, s. a. la exhibición de las documentales promovidos marcados con la letra “B”, específicamente los relacionados con los recibos de pago, asimismo, las constancias de transferencias y/o depósitos a favor del ciudadano JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO, en las entidades financieras, Banco de Venezuela y Banco Banesco. Se tienen como exhibidos dichos documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio

Prueba de informe

Se libraron oficios Nos 580-2012 y 281-2012, de fecha 09-10-2012, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que se dirija a las Instituciones Financieras Banco de Venezuela y Banco Banesco, Banco Universal, de las cuales consta repuesta en autos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

CIUDADANO: JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS

Documentales


Promueve relación de pago de nomina o sueldo y otros conceptos, pagados por la empresa Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A. al demandante JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CIUDADANO: MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL

Documentales


Promueve relación de pago de nomina o sueldo y otros conceptos, pagados por la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, S.A. al demandante MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CIUDADANO: JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO

Documentales


Promueve relación de pago de nomina o sueldo y otros conceptos, pagados por la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, S.A. al accionante JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve original de comprobante de prestaciones sociales ya anexos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes

Se libro oficio N° 581-2012 de fecha 09-10-2012, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para que se dirija a la Institución Financiera Banco Banesco, Banco Universal. Consta repuesta en autos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial

Solicita inspección judicial en la sede de la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, S.A, en el Tigre Estado Anzoátegui, la misma se tramitara mediante exhorto. Fue impugnada por la parte demandante.

Declaración de Parte de los Accionantes:

• Ciudadano JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, indicó ocupaba el cargo de obrero en los taladros de Petrex 05, 22, 28 y 69; que laboro en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., e el lapso de un (01) año aproximadamente, que su actividades eran eventuales y que no recibió el pago del Bono de Alimentación.

• Ciudadano MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL señaló que ocupaba el cargo de obrero en los taladros de la empresa Petrex; y que el horario dependía si salía o no trabajo, que su actividades eran continuas y que nunca recibió el pago del Bono de Alimentación.

• Ciudadano JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO, indicó ocupaba el cargo de obrero en los taladros de Petrex, en el sector de Morichal,; que laboraba ocho (08) horas diarias, que trabajo durante dos (02) años aproximadamente, que su actividades eran eventuales y mínimo tenía dos (02) guardias semanales, y que no recibió el pago del Bono de Alimentación.

Declaración de Parte de la Empresa Demandada:


• El ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.819.005, en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales de la empresa demandada, posterior al Juramento de Ley, indicó que los taladros de la accionada se encuentran en los estados Anzoátegui, Monagas y Zulia. Que los demandantes eran contratados para trabajar de forma eventual en cuadrillas, vale decir, que cuando faltaba uno de los trabajadores se contrataba a uno de los demandantes para que cubriera esa falta, los cuales trabajaban por guardia diurna, mixta y nocturna. El bono de alimentación no era cancelado por la empresa demandada porque ese concepto le corresponde pagar es la empresa PDVSA.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN



PUNTO PREVIO DE LA PERSCRIPCIÓN.

Con respecto a la prescripción alegada por la accionada, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandante que siempre hubo continuidad en la relación laboral, y no existe ningún supuesto legal para que ocurra la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido se declara improcedente la prescripción. Así se decide.

Realizada la anterior consideración, pasa esta Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y si la misma estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.
Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, DETERMINO lo siguiente:

(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:

“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logro evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho, se tiene:
Que los demandantes ciudadanos: JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, presto sus servicios durante 62 días, lo que equivale, a 2 meses y dos días, que el actor MERLYN ÍSAEL CABRERA CARRASQUEL presto servicios durante 220 días, lo que equivale, a 7 meses y 10 días y JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO presto servicios durante 62 días, lo que equivale, a 2 meses y 02 días Así se establece.




Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y si la misma estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.
Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:

(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.
En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logro evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho, se tiene:
Que el demandante ciudadano: JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, presto sus servicios durante 62 días, lo que equivale, a 2 meses y dos días, que el actor MERLYN ÍSAEL CABRERA CARRASQUEL, presto servicios durante 220 días, lo que equivale, a 7 meses y 10 días y JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO, presto servicios durante 62 días, lo que equivale, a 2 meses y 02 días .Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable tal y como antes se señalo, quedó establecida que efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa accionada, pues la demandada señalo, que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera 2009- 2011 Asi se decide.

Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba al actor cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no asi los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y bono de alimentación y los demás conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Asi se decide.
En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada cancelo de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Asi se decide

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:
Con relación al demandante JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, se tiene: que este laboro por un lapso de 62 días que equivalen a dos (02) meses y dos (02) días correspondiéndole:

Antigüedad legal cláusula 25 CCP.: 5 días x 103.80 = Bs. 519.
Antigüedad contractual cláusula 25 CCP: 2.5 días x 103.80 = Bs. 259.50
Antigüedad adicional cláusula 9 CCP: 2.5 días x 103.80 = Bs. 259.50
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 1.93 días x 71.51 = Bs. 138.25
Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 9.16 días x 69.25 = Bs. 634.79
Utilidades Fraccionadas: CCP: 20 días x 71.51 = Bs. 1430.20
Preaviso: 7 días x 69.25 = Bs. 484.75
Impactos de las Utilidades sobre antigüedad: 20 días x 71.51 = Bs. 1430.20
Impactos de las Bono Vacacional sobre antigüedad: 20 días x 71.51 = Bs. 1430.20
Bono de alimentación (TEA) CCP: 2 M X 1700 M= Bs.3.400.00

Para un total por concepto adeudados de 10.135.29 Bs. Menos la cantidad que fueron canceladas prorrateada; 4.643.19 Bs. Total adeudado: Bs. 5.492.10


Con relación al demandante MERLYN ISAEL CABRERA CARRAQUEL, se tiene: que este laboro durante 220 días, lo que equivale a 7 meses y 10 días correspondiéndole:

Antigüedad legal cláusula 25 CCP.: 17.5 días x 103.80 = Bs.1816.50
Antigüedad contractual cláusula 25 CCP: 15 días x 103.80 = Bs.1557
Antigüedad adicional cláusula 9 CCP: 15 días x 103.80 = Bs.1557
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 16.91 días x 71.51 = Bs.1.209.71
Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 32.08 días x 71.51 = Bs.2.294.27
Utilidades Fraccionadas: CCP: 70 días x 71.51 = Bs. 5.005.571
Preaviso: 15 días x 69.25 = Bs. 1038.75
Impactos de las Utilidades sobre antigüedad: 70 días x 71.51 = Bs.5005.57
Impactos de las Utilidades sobre antigüedad: 70 días x 71.51 = Bs.5005.57
Bono de alimentación (TEA) CCP: 7 M X 1700 M = Bs.9.800.

Para un total por concepto adeudados de 34.289.94 Bs. Menos la cantidad que fueron canceladas prorrateada; 9.929.31 Bs. Total adeudado: Bs. 24.360.63

Con relación al demandante JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO, se tiene: que este laboro por un lapso 62 días que equivalen a dos (02) meses y dos (02) días correspondiéndole:

Antigüedad legal cláusula 25 CCP.: 5 días x 103.80 = Bs. 519.
Antigüedad contractual cláusula 25 CCP: 2.5 días x 103.80 = Bs. 259.50
Antigüedad adicional cláusula 9 CCP: 2.5 días x 103.80 = Bs. 259.50
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 1.93 días x 71.51 = Bs. 138.25
Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 9.16 días x 69.25 = Bs. 634.79
Utilidades Fraccionadas: CCP: 20 días x 71.51 = Bs. 1430.20
Preaviso: 7 días x 69.25 = Bs. 484.75
Impactos de las Utilidades sobre antigüedad: 20 días x 71.51 = Bs. 1430.20
Impactos de las Bono Vacacional sobre antigüedad: 20 días x 71.51 = Bs. 1430.20
Bono de alimentación (TEA) CCP: 2 M X 1700 M= Bs.3.400.00

Para un total por concepto adeudados de 10.135.29 Bs. y por cuanto le fueron cancelados la cantidad de 12.164.87, los conceptos de manera prorrateada a los largo de la relación de trabajo, según se puede evidenciar de los recibos de pagos no le corresponde diferencia alguna a cancelar.

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JONDRY ISMAEL CABRERA SOLIS, MERLYN ISAEL CABRERA CARRASQUEL y JORGE DENNI NAVEDA CARREÑO, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 29.853.73) por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión a los demandantes. No hay condenatoria en costa dad la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-

SECRETARIA (O)
ABG.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.