REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, dieciocho (18) de Junio de 2013
203° y 154°

ASUNTO Nº: NP11-O-2013-000025.

En fecha 13 de Junio de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ARQUIMEDEZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.933.293, con domicilio en la morrocoya, calle principal casa S/N Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.492.958, domiciliado en la calle uno con carrera 7, edificio chehaany, segundo piso, oficina 156, Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.268.

Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada, en fecha trece (13) de Junio de 2013. Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo a establecer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De acuerdo al escrito liberal presentado por el ciudadano ARQUIMEDEZ FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.268, la pretensión de amparo constitucional encuentra su fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51, 91, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1,2,3,5,7,11 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, articulo 29 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la EMPRESA INDUSTRIA AGROPECUARIA C.A. ( INDAGRO), introduce una calificación de falta en contra de su persona, en fecha 16 de julio de 2012, fundamentado la solicitud en dos causales contempladas en el articulo 79 literal I y J de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece:

I) Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
J) Abandono del Trabajo.


Se entiende por abandono del trabajo, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien este represente.

En fecha lunes primero 01 de octubre de 2012, fue notificado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y cuya notificación consta en el expediente Administrativo Nº 044-2012-01-00614, al folio treinta y cuatro (34), y que fuera consignada el viernes 05 de octubre de 2012, por consecuencia correspondería al día martes nueve (09) de octubre de 2012, el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, como lo establece el articulo 422 numeral 2, de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no como ocurrió en día miércoles diez (10) de octubre de 2012, es decir, ciudadano Juez, tal acto de comparecencia se efectuó en forma extemporánea, debiéndose aplicar la normativa establecida en el mismo articulo 422 numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece “ la no comparecencia del patrono al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud”(…)


EL Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana señala textualmente “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y Administrativa”, se desprende del procedimiento que fue violado el debido proceso y por consecuencia todos los demás actos debieron declararse nulo con los efectos del desistimiento de la solicitud de calificación de falta incoada en contra de su persona por la EMPRESA INDUSTRIA AGROPECUARIA C.A. (INDAGRO).


Es el caso que el Gerente de la empresa lo ha llevado a una estreches económica, por cuanto fue despedido a causa de un procediemiento viciado de nulidad absoluta, y pese de tener fuero maternal por el Estado de gravidez en que se encuentra su esposa con siete meses de embarazo, conducta esta que va en contraposición de la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 93 en el cual señala: la Ley Garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, los despidos contarios a esta constitución son nulos.

De Igual manera señalo que en fecha 20 de junio, fue seleccionado por los trabajadores de la EMPRESA INDUSTRIA AGROPECUARIA C.A. ( INDAGRO), como delegado de prevención del centro de trabajo, según expediente numero MON-08-5-29-D-1511-005180, registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedando en consecuencia amparado a partir del día 22-06-2012, por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, es evidente que la empresa obtenida la notificación de su inscripción como delegado de prevención, es indiscutible que pueda operar dentro del ámbito de su competencia en el ejercicio pleno de su libertad con las limitaciones que pueden derivarse del limite del propio ejercicio de dicha actividad.


Señalo que la empresa con la negativa de aceptar la volunta de los trabajadores, tomo la decisión aberrante de solicitar la calificación de falta en contra de su persona, alegando las causales, I y J, contenidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en forma temeraria, que le fuera declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2013, según providencia administrativa Nº 00087- 2013.


En consecuencia solicito la nulidad de la providencia administrativa Nº 00087-2012, dictada en su contra por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, restituyéndolo a su puesto de trabajo, restableciéndole sus derechos infringidos; y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir. (…). De allí que, como quiera que sus derechos laborales del Trabajo como un hecho social, aunado a que no existe otra vía procesal expedita, breve y sumaria, para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo cual acude a la Jurisdicción Constitucional en referencia y ordene al patrono ajustar su conducta a la disposiciones que resguarden sus derechos.(…)

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 00087-2013 dictada en fecha 17 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la EMPRESA INDUSTRIAS AGROPECUARIA C.A. (INDAGRO), en contra del ciudadano ARQUIMEDEZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.933.293, por considerar que se le están violentando con dicha providencia los derechos constitucionales, como son el de la defensa y el debido proceso, además el de la tutela judicial, y estar amparado fuero Paternal.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo que sigue:
“[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier transgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el procedimiento de nulidad de actos particulares, asimismo, posee las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.


Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.
Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDEZ FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.268, en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O)
ABG.

En esta misma fecha siendo las 8:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),
ABG.



ASUNTO Nº: NP11-O-2013-000025.