REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín Veinte (20) de junio de 2013.

Asunto Nº NP11-L-2012-001690.-

Parte Demandante: YAMILET CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.904.085, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial: GLADYS SALAS Y MARYORIE RODIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.224 y 88.195. Respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDÍA MUNICIPIO UARACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.


Motivo de la acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 26 de Noviembre de 2012, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana: YAMILET CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.904.085, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195, en contra de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas.
Señala la accionante, que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, desempeñándose en el cargo Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, percibiendo como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.296.16, con una jornada laboral semanal de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el día treinta (30) de enero de 2011, fecha en la que fue despedida Injustificadamente.
Determina que la relación laboral computó un tiempo de servicio ininterrumpido de siete (07) años, diez (10) meses y trece (13) días.
Establece que el salario integral diario, está conformado por el salario mensual, indicó la cantidad de Bs. 2.296.16, para un salario básico diario de Bs: 70.00, para la incidencia diaria del bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.27, y, para la incidencia diaria de las utilidades indicó la cantidad de Bs. 23.33; aduciendo, que el salario integral diario es la cantidad de Bs. 97.60, sustentando así su demanda en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 3, 10, 59, 108, 109, 133, 146, 156, 174, 219, 223, 224, 225, 561, 564, 572, 573, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala que la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, parte demandada, ha violentado los derechos a todo trabajador, debido a la no cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo, motivo por el cual acude a demandar formalmente al ente antes mencionado, por los conceptos y montos que a continuación se indican:
Antigüedad: 521 días x Bs. 97.60 = 50.849.60; Vacaciones Fraccionadas: 23 días x Bs. 70 = 1.341.66; Bono Vacacional Anual y Fraccionado: 19.16 días x Bs. 70 = Bs. 1.341.66; Utilidades Fraccionadas: 100 días x Bs 70= 7.000; Paro forzoso: Bs. 22.000; Preaviso Sustitutivo: 60 días x 97.60= 5.856.00; Indemnización Por Despido Injustificado: 240 días x Bs. 97.60 = 23.424.00
Total: Bs. 111.812.92. De igual modo solicita se le cancele el pago por intereses de mora, indexación y corrección monetaria, así como los costos y costas del proceso.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante acta de Audiencia Preliminar del día 03 de Abril de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Gladys Salas, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 88.195, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILET CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 14.904.085, parte actora, quién de igual forma compareció al acto. En cuanto a la parte demandada Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y, por tratarse de una acción laboral en contra de un ente del estado, se observaron los privilegios y prerrogativas otorgados al estado venezolano. Se declaró terminada la audiencia preliminar, ordenándose entonces la incorporación al expediente de los elementos probatorios, para su posterior remisión al Tribunal de Juicio que corresponda.
Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 22 de abril de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-


En fecha viernes siete (07) de Junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia a la misma de la ciudadana GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en relación a la parte accionada, se dejó constancia de su incomparecencia al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió al diferimiento de dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 17 de Junio de 2013, declarando el Tribunal, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YAMILET CABELLO, en contra de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas.


MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-


Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 03 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por este juzgado tampoco hizo acto de presencia, ni por sí ni por medio de representante judicial alguno del ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa la accionante reclama sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte de la hoy demandantes pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual este tribunal tienen como cierto que la ciudadana YAMILTEH CABELLO comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, desempeñándose en el cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, percibiendo como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.296.16, con una jornada laboral semanal de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el día treinta (30) de enero de 2011, fecha en la que fue despedida. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

La parte accionante reclama el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Anual y Fraccionado; Utilidades Fraccionadas, Paro forzoso, Preaviso Sustitutivo , Indemnización Por Despido Injustificado, y los Intereses de las Prestaciones Sociales, debe señalar quien juzga que visto que quedo demostrado la prestación del servicio de la accionante, y por ende el tiempo efectivamente prestado, y por cuanto no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre el pago de dichos conceptos, los cuales se encuentra ajustados a derecho, es por lo cual que este tribunal acuerda su procedencia en derecho, a excepción del concepto de paro forzoso y la Indemnización por despido Injustificado. Asi se decide.

En cuanto al concepto de Paro Forzoso, reclamado por la demandante en su libelo de demanda; debe resaltarse y es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera, que visto lo peticionado por la actora, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción que se entiende por contradichas los entes del Estado, debido a su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, así mismo no se evidencia que la actora haya realizados los tramites legales lo cual constituye una obligación para la demandante, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de la indemnización establecida en la ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

En cuanto a la Indemnización Adicional por despido Injustificado, la actora reclama el pago de 240 días de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Realiza la siguiente consideración: La Ley Orgánica del Trabado año 1997 derogada, establece en su articulo 125, numeral 2 “ Indemnización por despido Injustificado, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario. En consecuencia tenemos que la demandante laboro por el lapso de siete (07) años, (10) meses y (13) días, correspondiéndole, la cantidad de 150 días a salario integral por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Asi se decide.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, en los siguientes términos:
Antigüedad: 521 días x Bs. 97.60 = Bs.50.849.60.
Vacaciones Fraccionadas: 23 días x Bs. 70.00 = Bs1.341.66.
Bono Vacacional Anual y Fraccionado: 19.16 días x 70.00 = Bs. 1.341.20.
Utilidades Fraccionadas: 100 días x Bs. 70.00 = Bs. 7.000.
Preaviso Sustitutivo: 60dias x Bs. 97.60 = Bs. 5.856.00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 150 días x Bs.97.60 = Bs. 14.640

Total a Cancelar: OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 81.028.46).


En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.


En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YAMILET CABELLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 81.028.46), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición. CÚMPLASE.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m. Conste.-
Secretario (a),