REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, veinticinco (25) de Junio de 2013
203° y 154°

Asunto Nro.:

NP11-L-2012-001194.

Demandante:
WILFREDO ANTONIO LLOVERÁ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.200.779.


Apoderados
Judiciales:
PAOLO POGGIO y Otros, inscrita en el inpreabogado con el N° 119.076.


Demandada:
HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR DE MATURÍN.


Apoderado Judicial:
NO CONSTITUYE EN AUTOS.


Motivo:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO (ORAL)


SÍNTESIS.

En fecha 06 de Agosto de 2012, comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano. WILFREDO ANTONIO LOVERA SILVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 11.200.779, quien interpone demanda en forma oral en los siguientes términos:
Que en fecha 01 de mayo de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para el HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR, desempeñando el cargo de ASEADOR, con una remuneración mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS: 1.548.00), que el día 31 de julio de 2012, fue informado de forma verbal que habían decidido prescindir de sus servicios para la mencionada Institución, sin que hubiere motivo alguno para ello; en consecuencia por lo antes señalado, por considerar que fue despedido de manera injustificada, acude ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que califique el despido y como consecuencia de ello, se condene al reenganche y el pago de los salarios caídos, solicito sea admita la presente demanda, se notifique a la demanda en la siguiente dirección: Avenida Bicentenario, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la persona de la ciudadana MAYRA FIGUEROA, en su carácter de Jefe de Personal.
En fecha 06 de agosto de 2012, fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la solicitud, ordenando notificar a la parte demandada Hospital Manuel Núñez Tovar, en la persona de su representante legal y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se llevo acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto en la presente causa están involucrados intereses de un ente de la administración publica del Estado Venezolano, se ordeno remitir la presente causa a los Juzgados de Juicios, a los fines de su conocimiento.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dicto auto de entrada del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas.
En fecha 13 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijo la audiencia oral y publica de juicio.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, se celebró la audiencia oral y publica de Juicio, se acordó diferir el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha, a los doce y treinta (12:30p/m).
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de Jurisdicción, indicando:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado.

En consecuencia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:

“Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.

Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se Decide.

Por lo tanto, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la Solicitud Reenganche y Pago de salarios Caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.