REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, veintiséis (26) de Junio de 2013
203° y 154°

Asunto Nº.: NP11-L-2011-001502.


Demandantes:
JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMÁN, CRUZ ANTONIO MARÍN ALMERIDA, ALEXI RAMÓN MOLINA HERRERA, ROBERT GASTÓN CENTENO GONZÁLEZ, ANDRÉS DEL VALLE LÓPEZ, YLDEMARO DEL CARMEN ORTÍZ, REINALDO ABRAHAN TOCUYO POITO, GUSTAVO ANTONIO TORO RODRÍGUEZ, WLADIMIR MAITA GARCÍA, OSCAR JOSÉ MAESTRE, CARLOS EDUARDO LARA, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS DONA, NORGE RAMÓN FRANCO y JULIO ALBERTO LÓPEZ, Titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.335.472, 6.636.995, 10.832.832, 11.779.084, 8.378.921, 5.398.691, 10.838.134, 10.307.575, 14.939.083, 9.288.851, 8.375.308, 8.358.783, 9.293.886, 8.360.882 y 9.895.177, respectivamente.


Apoderado
Judicial:
HUMBERTO LA ROSA y Otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.484


Demandada: GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.


Apoderada
Judicial:

ANA CECILIA SILVA, y Otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS.

Se inicia el presente proceso en fecha 21 de septiembre de 2011, con la interposición de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMÁN, CRUZ ANTONIO MARÍN ALMERIDA, ALEXI RAMÓN MOLINA HERRERA, ROBERT GASTÓN CENTENO GONZÁLEZ, ANDRÉS DEL VALLE LÓPEZ, YLDEMARO DEL CARMEN ORTÍZ, REINALDO ABRAHAN TOCUYO POITO, GUSTAVO ANTONIO TORO RODRÍGUEZ, WLADIMIR MAITA GARCÍA, OSCAR JOSÉ MAESTRE, CARLOS EDUARDO LARA, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS DONA, NORGE RAMÓN FRANCO y JULIO ALBERTO LÓPEZ, en contra de la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, recibida en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, por el Tribunal Décimo Primero (11ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha veinte (20) de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo (11ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente por el Territorio, declinando el conocimiento de la mismas al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas que resulte competente.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, OFICIO Nº AP21-L-2011-004648, constante de un (01) folio útil y CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) Anexos, proveniente del JUZGADO 11° DE PRIMERA INSTANCIA DE S.M.E DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitiendo Asunto, en virtud de la Sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 20/10/11, con ocasión de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los Ciudadanos: JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMÁN, CRUZ ANTONIO MARÍN ALMERIDA, ALEXI RAMÓN MOLINA HERRERA, ROBERT GASTÓN CENTENO GONZÁLEZ, ANDRÉS DEL VALLE LÓPEZ, YLDEMARO DEL CARMEN ORTÍZ, REINALDO ABRAHAN TOCUYO POITO, GUSTAVO ANTONIO TORO RODRÍGUEZ, WLADIMIR MAITA GARCÍA, OSCAR JOSÉ MAESTRE, CARLOS EDUARDO LARA, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS DONA, NORGE RAMÓN FRANCO Y JULIO ALBERTO LÓPEZ, en contra de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. asunto al cual se asignó el número NP11-L-2011-001502.

Recibida en fecha siete (07) de noviembre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Coordinación Laboral, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes, a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha cuatro (04) de Junio de 2012, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALAMIENTOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO DE DEMANDA: Señalan que sus poderdantes prestaron servicios para la empresa demandada, en distintos años, y que a dichos ex - trabajadores se le adeudan cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Señalan que fueron contratados para prestar servicios por tiempo indeterminado, para la empresa Guardián de Venezuela, S.A.,que esta les adeuda montos por los domingos trabajados, así como por las horas extras laboradas; señalan que en fecha 28 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas emitió un auto en la cual se procedió a tramitar la reclamación interpuesta por la organización sindical, que representaba a la masa trabajadora hoy accionantes, debido al incumplimiento por parte de la demandada a cumplir con los pagos que les correspondían.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: LA ACCIONADA COMO PUNTO PREVIO ALEGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Por su parte la demandada reconoció como hecho cierto que los actores: JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMÁN, culminó sus servicios el 26 de septiembre de 2006; CRUZ ANTONIO MARÍN ALMERIDA culminó sus servicios el 27 de noviembre de 1997; ALEXIS RAMÓN MOLINA HERRERA culminó sus servicios el 27 de diciembre de 1999; ROBERT GASTÓN CENTENO GONZÁLEZ culminó sus servicios el 09 de septiembre de 2000; ANDRES DEL VALLE LÓPEZ, culminó sus servicios el 24 de septiembre de 2006; YLDEMARO DEL CARMEN ORTÍZ, culminó sus servicios el 22 de junio de 2001; REINALDOABRAHAN TOCUYO POITO, culminó sus servicios el 13 de junio de 2000; GUSTAVO ANTONIO TORO RODRÍGUEZ, culminó sus servicios el 22 de diciembre de 2005; WLADIMIR MAITA GARCÍA, culminó sus servicios el 26 de septiembre de 2006; OSCAR JOSÉ MAESTRE, culminó sus servicios el 24 de enero de 2006, CARLOS EDUARDO LARA, culminó sus servicios el 20 de junio de 2006, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, culminó sus servicios el 21 de septiembre de 1995, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS DONA, culminó sus servicios el 26 de septiembre de 2006, NORGE RAMÓN FRANCO, culminó sus servicios el 15 de abril de 1994, JULIO ALBERTO LÓPEZ, culminó sus servicios el 26 de septiembre de 2006.

Así mismo, a los fines de desvirtuar los alegatos fundamentales expuestos por los demandantes, niega y rechaza que se les adeude por los conceptos laborales esgrimidos en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 536.828,71.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 d abril de 2013 de octubre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas; y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, las partes expusieron las conclusiones generales del proceso, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal señaló que de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas por este Tribunal se declara: 1) PRESCRITA LA ACCIÓN, y 2) SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMÁN, CRUZ ANTONIO MARÍN ALMERIDA, ALEXI RAMÓN MOLINA HERRERA, ROBERT GASTÓN CENTENO GONZÁLEZ, ANDRÉS DEL VALLE LÓPEZ, YLDEMARO DEL CARMEN ORTÍZ, REINALDO ABRAHAN TOCUYO POITO, GUSTAVO ANTONIO TORO RODRÍGUEZ, WLADIMIR MAITA GARCÍA, OSCAR JOSÉ MAESTRE, CARLOS EDUARDO LARA, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS DONA, NORGE RAMÓN FRANCO y JULIO ALBERTO LÓPEZ, contra la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderada judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, le corresponde a la parte demandada probar que efectivamente esta prescrita la demanda, para lo cual se considera necesario pasar a revisar las pruebas aportadas a la causa, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de fondo opuesta en primer lugar; en caso de que no resultare procedente, se pasará a revisar el fondo de lo debatido, como lo es la procedencia de los conceptos y montos demandados.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.
DE LA PRUEBA DE LOS ACCIONANTES:

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Prueba de Exhibición:
.- Solicita la exhibición de todas las constancias de trabajos de todos los accionantes; de todos aquellos documentos e instrumentos que posee el patrono de todos los trabajadores producto de la relación laboral: a) Contratos de Iniciación de la relación de trabajo; b) Comprobantes de pagos salario semanal; c) Comprobantes de pago de prestaciones sociales; d) Comprobantes de pagos del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales; e) Comprobantes de Inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales; f) Comprobantes de pagos de Vacaciones; g) Comprobantes de Pagos de Utilidades; h) Comprobantes de pagos de Horas extras; i) Comprobantes de pagos de los días Domingos Trabajados; j) Comprobantes de los Descuentos Sindicales; k) Constancia de los cargos desempeñados por los actores; l) Esquema de Trabajo realizado por los actores; m) Todas las remuneraciones percibidas por los actores de acuerdo a las distintas Convenciones Colectivas; n) Esquema de Pago de las horas extras laboradas.

La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas argumentando que dichas solicitud no cumple con los requisitos extremos exigidos por la Ley, además que dado el tiempo transcurrido desde las diferentes fechas de finalización de la relación laboral, han transcurrido mas de diez años, que es el tiempo que establece la ley para mantener dichos archivos. Este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición, en virtud de que efectivamente no fueron promovidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

De la Prueba de Informes: Solicita a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana, se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: Sobre el contenido de la CONSTANCIA expedida por dicha Institución en fecha 16/09/2010, Oficio N° CPDSI-1135/10, enviada y firmada por el Diputado Rafael Ríos, Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social, Integral de la Asamblea Nacional. Consta en autos la consignación del alguacil, en el folio 672, no se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

De las Documentales:
.- Promueve marcado con la letra “A”, Constancias de Trabajos de todos los accionantes. Fueron reconocidas, Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la fecha de culminación de las diferentes relaciones laborales. Así se señala.

.- Promueve marcado con la letra “B”, Constancia expedida por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se solicitó informe, No se recibió respuesta. Esta documental a todo evento no fue objeto de impugnación. De ella se desprende que se planteó por ante la Asamblea Nacional reclamo de extrabajadores de la empresa accionada.

.- Promueve marcado con la letra “C”, Listado de trabajadores pertenecientes al Frente de Trabajadores Bolivarianos. Fue impugnada por estar promovida en copia simple. De conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve marcado con la letra “D”, Constancias de las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. No fue objeto de impugnación. Se evidencia que se trata de un pliego conciliatorio presentado por ante ese despacho. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “E”, Informe expedido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. El mismo no fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “F”, Informes expedidos por la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. No fue objeto de impugnación Se desprende que las acciones realizadas por ante dicho ente por parte de ex trabajadores de la empresa Guardián de Venezuela. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “G”, Recortes de Diario de Prensa. Fueron impugnados. Se desechan del proceso.

.- Promueve Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “H”, Comunicación enviada a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Fue impugnada por ser promovida en copia simple, y no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se señala.

INFORMES: La parte accionante, solicito prueba de informes a los siguientes organismos:
.- Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se envió oficio N º 370-2012, de fecha 19 de junio de 2012, No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar.

.- Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Se envió oficio N º 371-2012, de fecha 19 de junio de 2012. Se recibió respuesta. Dicho organismo señala de manera expresa que. “UNICO: Se pasa a informar que no existe por la sala de reclamo ninguna información y/o reclamo incoado por los ciudadanos Jorge Enrique Morelli Guzmán, Cruz Antonio Marín Almerida, Alexi Ramón Molina Herrera, Robert Gastón Centeno González, Andrés Del Valle López, Yldemaro Del Carmen Ortiz, Reinaldo Abrahán Tocuyo Poito, Gustavo Antonio Toro Rodríguez, Wladimir Maita García, Oscar José Maestre, Carlos Eduardo Lara, Lorenzo Rafael Lira Mijares, José Ramón Contreras Dona, Norge Ramón Franco y Julio Alberto López, en contra de la empresa Guardián de Venezuela, C.A…”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que no existe reclamo particularizado de los actores contra la empresa accionada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Así se señala.

.- Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ubicada en Caracas. se envió oficio N º 372-2012, de fecha 19 de junio de 2012, No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar.

.- Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Se envió oficio N º 373-2012, de fecha 19 de junio de 2012, Se recibió respuesta. Dicho organismo señalando que envían “…copia el expediente P-08-0456…”, “…donde están contenidas todas las actas correspondientes al caso “Guardián de Venezuela”…. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA:

.-Alega como punto previo la Prescripción de la Acción.

.- De las Documentales
.-Promueve documentales contentivos de las liquidaciones de prestaciones sociales y participación de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Accionantes. Fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN


La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de oral y publica de juicio, por ende, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capítulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece que:

“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el presente caso, quedo plenamente reconocido que las relaciones laborales de los actores para con la demandada finalizaron en las fechas: JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMÁN, el 26 de septiembre de 2006; CRUZ ANTONIO MARÍN ALMERIDA el 27 de noviembre de 1997; ALEXIS RAMÓN MOLINA HERRERA el 27 de diciembre de 1999; ROBERT GASTÓN CENTENO GONZÁLEZ el 09 de septiembre de 2000; ANDRES DEL VALLE LÓPEZ, el 24 de septiembre de 2006; YLDEMARO DEL CARMEN ORTÍZ, el 22 de junio de 2001; REINALDOABRAHAN TOCUYO POITO, el 13 de junio de 2000; GUSTAVO ANTONIO TORO RODRÍGUEZ, el 22 de diciembre de 2005; WLADIMIR MAITA GARCÍA, el 26 de septiembre de 2006; OSCAR JOSÉ MAESTRE, el 24 de enero de 2006, CARLOS EDUARDO LARA, el 20 de junio de 2006, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, el 21 de septiembre de 1995, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS DONA, el 26 de septiembre de 2006, NORGE RAMÓN FRANCO, el 15 de abril de 1994, JULIO ALBERTO LÓPEZ, el 26 de septiembre de 2006.

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo el 21 de septiembre de 2011, siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Undécimo (11ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y notificándose de manera tácita la empresa en fecha 06 de octubre de 2011, a través de escrito donde le solicitaba al Tribunal que conocía de la causa en la Jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, declinara la competencia a los Juzgado Laborales del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un año contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con creces. Así se señala.
No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si los actores efectuaron algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.
En lo que respecta a la renuncia a la prescripción, se traen a colación las siguientes decisiones tomadas tanto por los Tribunales Superiores otras Circunscripciones Judiciales, como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de autos; a tal efecto podemos ver la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), asunto: ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000353, en el cual se señaló:
“…Del simple cálculo del lapso de prescripción, la fecha para interponer la última de las demandas vencía el día 07 de marzo del año 2009, sin embargo corresponde a quien aquí decide verificar si los demandantes efectuaron acto alguno que interrumpa la prescripción de conformidad con lo señalado anteriormente.
…Omissis…

Observa esta alzada que de las documentales presentadas por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas no se evidencia dicha interrupción por lo siguiente:

Respecto a la reclamación ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo informe cursa a los folios (81 al 124) del cuaderno de recaudos Nro. 1, no se evidencia que sea un acto que interrumpa la prescripción es decir, ya que para constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, la reclamación ha debido interponerse como máximo el día 07 de marzo de 2009, (en el caso de la ciudadana Elisaida Piñango De Márquez), lo cual no ocurrió, pues la misma se interpuso en fecha 23 de marzo de 2009, ya consumada la prescripción, en tal sentido no constituye un acto interruptivo válido. Así se decide.
Por otra parte, dispone el artículo 1957 del Código Civil que la renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, la tácita resulta de un hecho que sea incompatible con la voluntad de aprovecharse de la prescripción. La renuncia a la prescripción, nunca se presume, Francisco Ricci nos enseña que en “la duda, debe mas bien rechazarse que admitirse la renuncia. Así pues, la voluntad de renunciar debe resultar del modo más manifiesto del hecho que se alega para establecerlo, y éste debe ser tal, que no puede en manera alguna armonizarse con la intención de oponer la prescripción”.
Planiol- Ripert en su clásico tratado de Derecho Civil Francés señala “la renuncia implica la intención de abandonar el derecho adquirido, los jueces no deben admitir a la ligera esa intención, induciéndola de actos equívocos, la renuncia no puede presumirse”.
Josserand afirma “el deudor no puede ser considerado fácilmente como renunciante tácitamente a la prescripción, tal renuncia sólo puede resultar de actos realizados voluntariamente con pleno conocimiento de causa y manifestado de modo inequívoco, la intención del supuesto renunciante no puede inferirse de un olvido, de una abstención, de una omisión…”.
Mazeaud señala “los actos de abandono deben manifestarse de manera inequívoca necesariamente la intención del renunciante”.
Para Fernando Vidal Ramírez “la renuncia, mediante manifestación de voluntad tácita requiera que “la voluntad se infiera indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia (…) debe deducirse de un acto de una facta concludentia, incompatible con la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción y que permita inferir de manera indubitable la renuncia”.
Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia nos ofrecen los siguientes ejemplos de renuncias tácitas a la prescripción: el pago, pactos nuevos, plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías, como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca expresa la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción que operó a su favor.
Ahora bien analizadas las pruebas traídas a los autos, específicamente las que cursan a los folios 81 al 124, no se evidencia que la demandada renuncia o reconoce expresa o tácitamente derechos a favor de los accionantes, bien, porque no determinan específicamente los derechos reclamados, bien porque no determina individualmente los sujetos reclamantes, o bien, porque no es el deudor de la obligación el que reconoce derecho alguno a los accionantes, véase por ejemplo, los informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que las reuniones en el marco de la convocatoria efectuada por la Asamblea Nacional, en si misma tampoco implican renuncias ni expresa, ni tacita a la prescripción, mas aun cuando la demandada en las distintas reuniones afirmaba la prescripción de la acción (ver sentencia N° 4 de fecha 03 de febrero de 2005 de la Sala de Casación Social). Así se decide.
Finalmente, no hay evidencia en autos de acuerdos entre las partes (ni el 15 de agosto de 2008, ni en ninguna otra fecha) mediante el cual la parte demandada haya reconocido a los actores pago o deuda alguna derivada de la relación de trabajo que los vinculó. Así se decide.
La conducta asumida por la demandada en el presente juicio no constituye ninguno de los ejemplos de renuncia tácita de la prescripción que ha dado la doctrina y jurisprudencia, y a juicio de quien decide tampoco un caso similar, ya que la demandada no pagó, ni ofreció pagar, ni constituyó u ofreció alguna garantía ni pidió un plazo para pagar a favor de los demandantes. En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que no hubo una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, en consecuencia habiendo transcurrido el lapso para la prescripción de la acción, y no constando en auto acto alguno capaz de interrumpirla, ni manifestación de renuncia de la prescripción consumada, debe forzosamente esta alzada confirmar la decisión del Juzgado A quo que estableció que la presente acción esta prescrita. Así se decide.”

En un caso similar, el Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), en el asunto AP21-R-2012-001106, consideró lo siguiente:
“… Alegó la parte demandada que desde la fecha en la cual concluye la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio, hasta la fecha de la notificación de la demandada en el presente procedimiento transcurrió sobradamente más de un año. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que según señala el propio escrito libelar, el cese de la terminación de la relación laboral de los siguientes ciudadanos: ZONIA ELIZABET RAMIREZ CASTRO: Fecha de egreso: 23/03/2007, FLOR GRACIELA REQUENA MORILLO: Fecha de egreso: 30/07/1996, GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ: Fecha de egreso 03/04/2003, MIRIAN JOSEFINA ROJAS BARRERA: Fecha de egreso: 24/11/2006, JUSTO PASTOR RODRIGUEZ VIELMA: Fecha de egreso: 18/06/1997, ALEXIS JOSE SALAZAR: Fecha de egreso: 09/06/2006, LILIA SAN JUAN: Fecha de egreso: 01/10/1997, ALEXIS ALBERTO SEQUEIRA RONDON: Fecha de egreso: 13/02/2004, AURA JOSEFINA SZUBERO: Fecha de egreso: 21/06/2007, MARIA MARIANA SANDOVAL, Fecha de egreso: 16/10/1998, JULIA MERCEDES TORO: Fecha de egreso: 27/10/1998, CIRA RAMONA URBINA DE DURAN: Fecha de egreso: 23/02/1994, NELIDA HOSEFINA VARELA DIAZ: Fecha de egreso: 23/06/2006, GERALDINE DE LOS ANGELES VASQUEZ: Fecha de egreso: 01/08/1997,CAMELIA DEL VALLE VIÑOLES ARIAS: Fecha de egreso: 14/05/1996, REINA TERESA ZAMBRANO GALLARDO: Fecha de egreso: 20/02/1998,PRICILIA MIREYA ZURITA: Fecha de egreso: 01/10/1997, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación a la demanda, por lo que es a partir de las mencionadas fechas que se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción.
Siendo así y establecido expresamente los modos de interrupción de la prescripción, comparte el criterio utilizado por el a quo en cuanto a que no son actos interruptivos de la prescripción las actuaciones realizadas ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela los folios (88 al 130) del cuaderno de recaudos No. 1, por tratarse de un órgano legislativo más no ejecutivo y no versar sobre reclamaciones contra la República, de acuerdo a lo contemplado en el artículo en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando se aprecia del referido expediente, que no están identificados los trabajadores que acudieren a realizar sus reclamos, además se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 15 de junio de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual los demandantes hayan procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, se confirma la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 793, de fecha 08 de julio de 2011 señaló:
“…En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En el caso de autos, se verifica, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, en el mes de noviembre del año 2007, la accionada mediante “CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMÉRICA LATINA S.R.L.”, le notifica a los trabajadores activos al 30 de octubre del año 2007 “beneficiarios del Sistema de Compensación Variable”, que ocupaban el cargo de vendedor y cuyo “salario normal no superaba los parámetros de Ley”, el pago de cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generada durante el período 01 de enero del año 2000 al 31 de julio del año 2004, en el cálculo del salario normal.
En tal sentido, al estar dirigido dicho acto a los trabajadores activos, quienes debían cumplir con ciertos requisitos para optar dicho beneficio, no puede considerarse que tal circunstancia especial sea extensiva a los extrabajadores de dicha empresa, ni que del mismo se deduzca la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Por consiguiente, tal manifestación no constituye un reconocimiento de acreencia alguna a favor de los accionantes, ni denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, de lo que se constata que en el presente caso no operó la renuncia tácita de la prescripción de la acción. Así se establece…”

Se hace necesario señalar que la parte demandante alega que en fecha 23 de agosto de 2006, la organización sindical que representaba a la masa trabajadora hoy accionantes, interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, observándose que riela a los folios 224 al 329 al pliego de peticiones interpuesto en la fecha señalada, el mismo aún cuando no cumple con los extremos señalados para ser considerado como interruptivo de la prescripción, es de señalarse que a todo evento éste sólo interrumpiría la prescripción de aquellas relaciones laborales que terminaron con posterioridad al 2006, pero debe ratificarse, que dicha actuación no cumple con los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia, para considerarla como un acto que interrumpe la prescripción. Así se señala.
Los diferentes reclamos propuestos por ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, o la Defensoria del Pueblo, no pueden ser considerados como interruptivos de la prescripción alegada, ya que ni se efectuaron dentro del tiempo establecido, ni están particularizados en modo alguno. Así se señala.
Debe señalarse que el Dictamen emanado de la Consultoria Jurídica del Ministerio de del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al cual la representación judicial de la parte actora, identificó como “providencia administrativa” de obligatorio cumplimiento, no tiene tal carácter, por cuanto el mismo es un acto administrativo de mero trámite, cuyo contenido no es vinculante, justamente por no tratarse de una providencia administrativa. Así se señala.
Visto que no ha habido ningún acto válido que interrumpa la prescripción, debe analizarse de seguidas lo que respecta a la renuncia a la prescripción, por parte de la accionada, y en tal sentido tenemos que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con los demandantes, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Así se señala.
Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia nos ofrecen los siguientes ejemplos de renuncias tácitas a la prescripción: el pago, pactos nuevos, plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías, como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca expresa la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción que operó a su favor. Dichos ejemplos en modo alguno encajan dentro de los supuestos desarrolladas en la presente causa, por lo que considera ésta Juzgadora que no hubo renuncia ni expresa ni tácita a la prescripción. Así se decide.
Considera este Sentenciador, que vista la fecha de admisión de la demanda, el 26 de septiembre del 2011, y vistas la fechas de finalización de la relación laboral de los actores alegada por la propia representación de la parte demandante, se evidencia que se consumó con creces el lapso de prescripción plasmado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollaron las diferentes relaciones laborales, prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se Decide.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar que prospera la defensa perentoria de fondo opuesta, por lo tanto se declara PRESCRITA LA ACCION PROPUESTA y SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaran los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMÁN, CRUZ ANTONIO MARÍN ALMERIDA, ALEXI RAMÓN MOLINA HERRERA, ROBERT GASTÓN CENTENO GONZÁLEZ, ANDRÉS DEL VALLE LÓPEZ, YLDEMARO DEL CARMEN ORTÍZ, REINALDO ABRAHAN TOCUYO POITO, GUSTAVO ANTONIO TORO RODRÍGUEZ, WLADIMIR MAITA GARCÍA, OSCAR JOSÉ MAESTRE, CARLOS EDUARDO LARA, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS DONA, NORGE RAMÓN FRANCO y JULIO ALBERTO LÓPEZ, en contra de la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo

SECRETARIA (O),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.