REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°

Maturín tres (03) de junio de 2013.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Asunto: NP11-L-2012-00144


Demandante:
FERNANDO VERGARA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E.-83.506.856 y de este domicilio.


Apoderados Judiciales:
OMAIRA URRETA, KAROLIS BELMONTE Y NUBIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.924, 168.200 y 99.937


Demandada:

ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L.


Apoderados
Judiciales:
SUSANA PRONIO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.421, de este domicilio.

Demandada Solidaria:
CONSTRUCTORA ARVE, C.A.

Apoderados
Judiciales: MELISA RAMÍREZ Y AXEL RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.733 y 32.320 y de este domicilio.


Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha treinta (30) de Enero de 2012, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano FERNANDO VERGARA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L., y CONSTRUCTORA ARVE, C.A.; recibida en fecha primero (01) de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de las empresas demandadas, dejándose constancia que al Inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha diecisiete (17) de Abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L., ocupando el cargo de Vigilante en la construcción del Conjunto Residencial denominado El Faro, ubicado en la Zona Industrial de Maturín, urbanización esta que estaba siendo construida por la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., señaló que laboro de domingo a domingo desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. teniendo libre los días miércoles y se le comunicó que el contrato había culminado el día cuatro (04) de Enero de 2013. Indico que tenía un tiempo acumulado de trabajo de ocho (08) meses y dieciocho (18) días.

Señala que sus beneficios deben ser calculados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de las actividades que desarrollaban las empresas demandadas y que se le adeudan diferentes conceptos laborales.


LA PARTE CODEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solidaria CONSTRUCTORA ARVE, C.A.; negó que el demandante prestara servicios para su empresa en el tiempo señalado en el libelo de demanda, igualmente negó que el horario, salario, bonificaciones recibidas por la racionado con la Industria de la Construcción y los demás conceptos pretendidos así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L., negó que el demandante prestara servicios para la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., que fue despedido injustificadamente, que estaba amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha siete (07) de Noviembre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FERNANDO VERGARA, contra las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L., correspondiendo el día de hoy tres (03) de Junio de 2013, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) El Régimen Jurídico aplicable en la relación laboral entre el demandante y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030. b) La solidaridad como beneficiaria del servicio de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., en le pago de las obligaciones laborales que se determinen a favor del actor.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1. Promueve marcado “A” constante de 1 folio útil. Original de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, introducido por ante la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas N° 044-12-01-00039.

2. Promueve marcado “B” constante de 1 folio útil. Recibo de pago.


3. Promueve marcado “C” constante de 1 folio útil. Constancia de trabajo.

4. Promueve marcado “D” constante de 1 folio útil. Soporte de pago de Cesta Ticket.

5. Promueve marcado “E” constante de 2 folios útiles. Soporte de reposos médicos.

Todas las documentales fueron promovidas por el actor y reconocidas por éste. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


PRUEBA DE INFORMES

• Se libro oficio a la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas. Oficio N° 560-2012 de fecha 03/10/2012. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Se libro oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas. Oficio N° 561-2012 de fecha 03/10/2012. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


TESTIMONIALES

Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSÉ LUIS GODOY, ELIZABETH RONDON y DIANA CAROLINA HOYOS GODOY. Comparecieron todos los testigos promovidos. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L.

DOCUMENTALES

A. Promueve marcado “A” constante de 1 folio útil. Original de la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales.

B. Promueve en copia simple, marcado “B”, Licencia de Industria y Comercio.

C. Promueve marcado “C”, copia simple de Recibos de Pagos de las quincenas que percibía el actor.

D. Promueve marcado “D” copia simple de factura emitida por la empresa demandada a la empresa mercantil Constructora Arve, C.A. de fecha 15/03/2012.

E. Promueve marcado “E” copia de factura emitida a la empresa mercantil Inmobiliaria Tipuro Garden, C.A., por la COOPERATIVA MAISANTA 2030, R.L.

Las documentales marcadas “A” y “C” promovidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L., y reconocidas por éste. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales marcadas “B”, “D” y “E” fueron impugnadas por la parte demandante por ser copia simple.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA
CONSTRUCTORA ARVE, C.A.


TESTIMONIALES

Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: WILLIAN GUATARASMA, HUMBERTO DUQUE, FERMIN FARIAS y ANGEL MARQUEZ, los cuales no comparecieron y fueron declarados desiertos, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio.

DOCUMENTALES

• Promueve Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, presentadas por la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., ante la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas. El 12/05/2011, el 26/07/2011, el 05/10/2011 y el 21/01/2012. La parte demandante impugna por ser copia simple.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Señaló el actor que prestó sus servicios con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030 R.L., en la urbanización El Faro, la cual queda al lado del centro comercial Punto Express, vía la Zona Industrial; manifestó que la señora Odalis Gil, la esposa del señor Requena, quien es el presidente de la Cooperativa era la persona que le cancelaba quincenalmente sus salarios y que ingresó el diecisiete (17) de Abril de 2011 y fue despedido el cuatro (04) de Enero de 2012, por exigir copia de un recibo de pago, la cual le fue negada. Asimismo, señaló que no forma parte ni es miembro de la asociación cooperativa Maisanta.

Declaración por parte de la empresa demandada: La representación patronal señaló que la Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030 R.L., se dedica a prestar servicios de vigilancia en general, y que al momento de cancelarle a los trabajadores sus prestaciones sociales lo realizaban por la Ley Orgánica del Trabajo.

Declaración por parte de la empresa demandada solidaria: La representación patronal señaló que la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., se dedica hacer construcción civil, últimamente urbanismo y que contrataron los servicios de la Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030 R.L., a los fines de vigilancia, la cual estaba activa y actualmente no tienen, manifestó que no le cancelaban salarios al trabajador.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De acuerdo al escrito de demanda, el actor señala que prestó servicios para la empresa demandada Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimientos Maisanta 2030 RL., desempeñando el cargo de vigilante, labores que cumplía directamente en la obra de Construcción de un conjunto residencial denominado el faro, Urbanización esta que era Construida por la empresa Constructora Arve C.A; por lo que según su decir, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y bajo su amparo deben ser calculados todos los conceptos que reclama. Este hecho fue negado por la demandada, pues indicó que las actividades del actor fueron ejecutadas en las afueras de las áreas de construcción, específicamente en la garita de la entrada, y sus prestaciones sociales fueron calculadas de conformidad con los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. La cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012, ampara a los trabajadores que realicen los oficios previstos en el tabulador de la misma; sin embargo, dicha norma no puede ser interpretada aisladamente, tomando en cuenta solamente el oficio de vigilante, ya que no basta desempeñar el cargo de vigilante para ser amparado por la convención, expresamente lo señala la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el vigilante debe ser contratado para el control de la obra de construcción.

En la presente causa se hace necesario resaltar con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva para la Industria de la Construcción año 2010-2012, que de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula Segunda, dicha normativa está dirigida a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen especificadas en su tabulador; asimismo en la cláusula sexta de la referida convención se dispone que:

“(…) Los vigilantes contratados por el empleador para el control de las obras de construcción, gozarán de los beneficios previstos en esa Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para Empresas o Cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dicha Empresa y no se le aplicara esta Convención”.

Respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo:

“…que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta”.

Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 64-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282 de fecha 09 de Octubre del 2009, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral. Así quedo establecido.

Por lo tanto, dadas las características especiales de las labores que realizan los vigilantes amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, características éstas que a criterio de este Juzgador no se dieron en la prestación de servicios que vinculo al ciudadano FERNANDO VERGARA con la demandada, es por lo que éste no es acreedor de los beneficios contenido en la misma, todo lo cual trae como consecuencia que los conceptos demandados sean improcedentes en derecho. Así se decide.

En cuanto a la empresa demandada solidariamente CONSTRUCTORA ARVE C.A., este Juzgado Realiza las siguientes consideraciones:

Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Ahora bien, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa demandada solidariamente CONSTRUCTORA ARVE C.A.; existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante, constituía pues un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente; sólo se alegó que el actor se desempeñó como vigilante, en las instalaciones de la demandada solidaria. Por su parte la codemandada en su escrito de contestación a la demanda negó que el ciudadano FERNANDO VERGARA, haya trabajado en la obra de Constructora Arve, C.A., lo cual nunca ocurrió, visto que el propio trabajador alegó que el mismo laboró para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTOS MAISANTA 2030, RL. En consecuencia, por todos antes expuesto, y tomando en consideración que el accionante no alegó ni demostró que se configuraran los elementos de INHERENCIA o CONEXIDAD entre la empresa demandada principal y la empresa demandada solidaria, a objeto de que se presumiera la existencia de la solidaridad laboral entre éstas; en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada CONSTRUCTORA ARVE C.A. Así se decide.

En virtud que el trabajador recibió el pago de las prestaciones sociales, así como otros conceptos reclamados en el libelo de la demanda de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo derogada. En consecuencia, este Tribunal, declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO VERGARA, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTOS MAISANTA 2030, R.L. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano FERNANDO VERGARA, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTOS MAISANTA 2030, R.L., y solidariamente la empresa CONSTRUCTORA ARVE C.A. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.