REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, siete (07) de Junio de 2013.
203° y 154°


Asunto Nº: NP11-N-2012-000091.

Parte Recurrente: ASOCIACION COOPERATIVA LOFLEM 3215 RL.

Apoderada Judicial: DABELGIS SILVA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.286.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: ENNIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.820.

Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


En fecha trece (13) de noviembre de 2012, es recibida por este Tribunal RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Abg. DABEIGLIS SILVA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION COOPERTAIVA LOFLEM 3215 RL., en contra de la Providencia Administrativa emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS Nº 00125-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, en el expediente signado con el N° 044-2012-01-00484; la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano ENNIO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.820.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, este Tribunal admite la presente acción, ordenándose las notificaciones correspondientes, de igual manera se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas, conforme lo prevé el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, este Juzgado acordó PROCEDENTE, La suspensión -mientras dure la tramitación del presente juicio- de los efectos de la providencia administrativa N° 00125-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 14 de septiembre de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00484, mediante la cual declara PROCEDENTE la denuncia interpuesta por el ciudadano ENNIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.392.820, y ordenan el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir, medida ésta solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por lá ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEN 3215 RL., se ordeno notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y a la Procuraduría General de la Republica sobre el Amparo Constitucional acordado por este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el ciudadano ENNIO ANTONIO BARRETO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.392.820, actuando como tercero interesado en el proceso, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.852, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Monagas, ejerce RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia interlocutoria que admitió el Recurso de nulidad y Decreto la Suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00125-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 14 de septiembre de 2012.(…)

En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, este Tribunal Admite RECURSO DE APELACION, propuesto en un solo efecto.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, se dicto auto ordenándose remitir el RECURSO DE APELACION, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su debida distribución en los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, es recibida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo.

En fecha veintidós de febrero de 2013, Juzgado Segundo Superior del Trabajo, dicta sentencia interlocutoria mediante el cual declara:


“(…) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENNIO ANTONIO BARRETO CHACON, tercero interesado en la presente causa, SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de demanda de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, TERCERO: ANULA todas las actuaciones procesales subsiguientes incluyendo la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo acordadas. CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado procesal de que el Juzgado de Juicio conceda a la parte accionante el lapso correspondiente para que subsane los errores y omisiones constatadas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo Revocada la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo decretada.”

En fecha once (11) de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio, recibe cuaderno separado contentivo de RECURSO DE APELACION, se ordeno agregarlos a las actas del respectivo expediente.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, se dicto auto ordenando notificar a la parte recurrente, a los fines de que subsane los errores y omisiones constatadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal, ordena oficiar de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de informarle que la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo fue revocada.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, se ordeno notificar nuevamente a la parte recurrente, a los fines de que subsane los errores y omisiones constatadas en el libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se libro el respectivo cartel de notificación.

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, consta el folio trescientos ochenta y uno (381) diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de esta coordinación Laboral BELTRAN FAJARDO, consignando el cartel de notificación de manera positiva.

En fecha cinco (05) de Junio se 2013, se ordeno realizar computo por secretaria de los diaz hábiles transcurrido, a los fines de subsanar los errores y omisiones constatadas en el libelo, ordenadas por el Juzgado Segundo Superior Laboral.



MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Visto que la parte recurrente no subsano el libelo de la demanda en el lapso previsto en la ley, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

El Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:


Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.


Observado el Tribunal que la parte recurrente no presentado escrito corrigiendo los errores y omisiones constatadas en el libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2013, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ASOCIACION COOPERATIVA LOFLEM 3215 RL., en contra de la Providencia Administrativa emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS de fecha 18 de octubre de 2012, contentiva en el expediente signado con el N° 044-2012-01-00484.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIONEN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.