REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001182
ASUNTO: NP11-R-2013-000065


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.271.436, representado por el Abogado RAMÓN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 38.146, según Poder Apud Acta que riela en los folios 14 y 15 de Autos; en contra de la Sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Sin Lugar la Demanda incoada por dicho Ciudadano, en contra de la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro, representada por los Abogados MARIA ALEJANDRA MATHEUS MARRUFFO, JOSÉ ORSINI LA PAZ, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, JOSÉ DE JESÚS ORISINI JIMENEZ y CARLOS BETHENCOURT GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 69.626, 11.302, 36.086, 1.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594 y 87.652 respectivamente, según Documento Poder que riela de los folios 24 al 28 de Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado contra la Decisión proferida en Primera Instancia, fue admitido en ambos efectos mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 8 de mayo de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 15 de Mayo de 2013 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 30 de mayo del año en curso. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparecieron los Apoderados Judiciales del Accionante y de la empresa demandada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a diferir el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley para el día 5 de junio de 2013, en cuya oportunidad, con la comparecencia de las partes Recurrentes, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en forma oral.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la Sentencia recurrida, señalando que el trabajador tenía un tiempo de servicios de nueve (9) años, nueve (9) meses y nueve (9) días; hizo referencia a normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, señala que el motivo de la demanda es el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral como consecuencia de una lesión sufrida por el trabajador en el manguito rotador de su brazo.

Alegó que la Sentencia adolece de vicios “garrafales” y de Rango Constitucional, como la violación al Debido Proceso.

En el caso de la reclamación de las diferencias de Prestaciones Sociales, que en la Sentencia no se observa que la Jueza de Juicio hubiere reflejado o establecido el monto que pudo recibir el trabajador; considera que la Jueza estaba obligada a presentar si existían o no diferencia de Prestaciones Sociales, e indica que tampoco analizó la situación de fondo.

En cuanto al concepto de Daño Moral, manifiesta que el trabajador tiene una patología de lesión al manguito rotador. Que la Jueza no buscó la verdad verdadera. Que no se hizo acompañar de especialistas ni ordenó experticia alguna para determinar la existencia de esa enfermedad, declarando sin lugar las indemnizaciones solicitadas, cuyo dinero requiere para realizarse los tratamientos adecuados, visto que la empresa no se los otorgó; y que dicha omisión ocasiona la violación al derecho a la vida de su representado.

Indicó que en lo referente al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el trabajador hizo todas las gestiones necesarias, y fue sólo el día anterior a la Audiencia de Alzada, es decir, el 29 de mayo de 2013, que le fue entregado al trabajador.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:

La Apoderada Judicial de la empresa alegó como primer punto, que el presente caso, se solicitó el pago de diferencia de Prestaciones Sociales basado en la Convención Colectiva Petrolera, y de las pruebas aportadas se demostró que el trabajador no se encontraba amparado por dicha Contratación Colectiva, tanto por el salario como por el cargo desempeñado, aplicándose el denominado contrato realidad.

En lo que respecta a la enfermedad alegada, que el trabajador solo consignó copias fotostáticas simples que fueron impugnadas, y no reconoce la empresa, y con ello no demuestra que la supuesta enfermedad hubiere el nexo de causalidad entre el daño alegado y la ejecución del trabajo; además, lo reclamado es solo por concepto de Daño Moral, lo cual al no demostrar lo anterior, no es procedente.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral, incoada por el Ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, motivando lo siguiente:

“ La presente causa tuvo como puntos controvertidos en primer lugar la aplicación a la relación laboral que sostuvo el ciudadano Jorge Luis Guzmán con la empresa demandada los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera, dado que se reclaman diferencias en los montos que por prestaciones sociales recibió al momento de culminar su relación laboral; y además se demanda la indemnización por daño moral, por cuanto alega padecer una enfermedad de origen ocupacional.
En lo que respecta al primer punto controvertido, tenemos que el actor se desempeñó durante el tiempo que duro su relación laboral como especialista de campo, y devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 3.775,00, un salario normal de Bs. 6.570, y un salario integral de Bs. 9.292,20; con lo cual se desprende claramente los montos devengados superan lo establecido dentro de la convención colectiva petrolera para la nómina mensual menor; así mismo de la declaración de parte rendida por el actor, además de las evidentes contradicciones en las cuales incurrió en cuanto al desempeño de su labor, quedo asentado que tenia personal a su cargo al cual supervisaba durante la ejecución de su labor; todo ello denota que el actor realizaba una labor que encuadra dentro de los denominados cargos de confianza. Así se señala
Visto y analizado todo lo anterior, debemos de transcribir el contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual es del siguiente tenor:
(omissis)…
Puede observarse con meridiana claridad, que las características de la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada, encuadran perfectamente en el contenido de la referida cláusula tercera de la convención, en el entendido que por una parte, las actividades por él desempeñadas hacen que se le excluya del ámbito de aplicación de la convención, tal como lo señala el maestro Dr. Carlos Sainz Muñoz al conceptualizar que los trabajadores de nómina mayor petrolera están integrados por los profesionales y técnicos de la industria, que son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45; estos trabajadores, señala el citado autor, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación. (“Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002). (Negrillas y subrayados del Tribunal). Por lo tanto, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, el actor debe ser calificado forzosamente como un trabajador de confianza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se señala.
Por lo tanto, en virtud de todos los razonamientos explanados, este Tribunal considera que el trabajador demandante está excluido del ámbito de aplicación de convención colectiva petrolera, por mandato expreso de su cláusula tercera. Así se decide.
En lo que respecta al segundo punto controvertido, tenemos que en materia de infortunios laborales, el trabajador una vez demostrada la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones que se deriven de ésta por daños materiales y morales, pudiendo concurrir tres pretensiones con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil; pero para todos los casos claro esta, debe determinarse de manera previa la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, o que se haya agravado con ocasión al trabajo. Así se señala.
La Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 18 le atribuye de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia para certificar el carácter ocupacional de una enfermedad; así podemos ver que dicha ley establece:
(omissis)…
Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprende que el INPSASEL es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades por las cuales se reclama algún tipo de indemnización, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 transcrito. Visto los artículos precedentes, se tiene que la certificación del INPSASEL si bien es cierto no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, o incluso, por el carácter de documento público que se le atribuye puede ser presentado hasta la audiencia de segunda instancia, no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad, si no consta la certificación emanada del órgano correspondiente; en la presente causa, se constata que no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se determine o se señale que la patología que padece el actor es de origen ocupacional, o que la misma fue agravada con ocasión al trabajo, ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; así mismo, es de hacer notar, que no fue demostrado a través de otro medio probatorio, que efectivamente el actor padezca una enfermedad que se haya agravado con ocasión del trabajo desempeñado; y todo ello deviene en que se declare la improcedencia de el reclamo propuesto por daño moral, bajo el alegato de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.
Vista las argumentaciones anteriores, y dada la improcedencia declarada de los conceptos reclamados, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.”

De la trascripción parcial de la Sentencia recurrida, observamos que la Juzgadora de Juicio consideró que al no estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera y reclamar Prestaciones Sociales en base a dicha norma, las mismas no eran procedentes; y en cuanto al daño moral, consideró que era improcedente el concepto y monto demandado, visto que en Autos no consta ninguna certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se determine o se señale que la patología que padece el actor es de origen ocupacional, o que la misma fue agravada con ocasión al trabajo, ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; así como no fue demostrado, que efectivamente el actor padezca una enfermedad que se haya agravado con ocasión del trabajo desempeñado.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre, el monto reclamado de la Diferencia por Prestaciones Sociales, así como el hecho de la enfermedad alegada y la estimación del daño moral, similar al thema decidendum establecido por el Juzgado de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, y analizar las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En el Título Único de su escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito y el valor probatorio que a favor de su representada arrojen los Autos. Coincide este Sentenciador con lo indicado por la Jueza de Juicio, en que este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se establece

En el Capítulo Primero, promueve las siguientes documentales:

A) legajo de Recibos de pagos, los cuales rielan del folio 38 al 128. de ellos puede verificarse el cargo, el periodo de pago, el sueldo básico y las remuneraciones recibidas durante esos periodos.

Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito de promoción de pruebas señala lo siguiente, pero es imperativo para este Juzgador de Alzada, que de la revisión que hace de las actas procesales, ninguna de las pruebas promovidas se encuentra debidamente identificada con la letra en la cual se identifican en dicho escrito.

B) Copia fotostática simple de Informes médicos expedidos por el Traumatólogo Dr, ORLANDO J. RODRIGUEZ, (folios 129 al 132), en los cuales que dicho Médico intervino quirúrgicamente al Accionante por presentar dolor – omalgia – de hombro derecho ocasionando limitación funcional, y consultas posteriores, de fechas 4 de Febrero de 2010, 11 de enero de 2011 y 7 de Diciembre de 2010 respectivamente.
C) Copia fotostática simple de Informe Médico suscrito por el Neurocirujano Dr. SADEK J. AKOURI BESERENI, de fecha 17 de Febrero de 2011, observándose que se le hizo una “RMN” de columna lumbosacra, en el cual se concluye que ante la condición clínica asintomática se le indicaba mantenerse con cuidados propios de higiene y postura.
D) Copia fotostática simple de Informe radiológico expedido por el Médico Radiólogo Dr. ANDRES E. GUERRA BETANCOURT, de fecha 26 de julio de 2010, en el cual se observa que se trata de radiografías de Tórax y la columna lumbosacra, cuyo resultado es normal.
E) Copia fotostática simple de constancia emitida por el Médico Cardiológico Dr. CRUZ ALBERTO ARIAS J., del cual observa este Juzgador se trata de consulta a médico cardiólogo, se le practicaron exámenes, indicándose que el Sr. JORGE GUZMAN no presentaba criterios de cardiopatía estructural que limiten realizar actividad física laboral.
F) Copias fotostáticas simples de Informes de Laboratorio Clínico, expedidos por la Bioanalista SAMIA C. KHAZMOU, de fechas 26 de julio de 2010. Observa esta Alzada que son exámenes de sangres y otros de rutina.
G) Copia fotostática de Informe Médico emitido por la Médico Cirujano Oftalmológico, Dra. ANA L. SALAMANCA DE GÓMEZ, de fecha 27 de julio de 2010, observando esta Alzada que se trata de examen de la vista en la cual le indican Lentes correctivos.

En el escrito de pruebas, observa este Sentenciador que las documentales que debían estar identificadas y marcadas con las letras H, I, J, K, L, M y N, son copias algunas, otras en originales y copias, de documentales repetidas, es decir, ya incorporadas, e indica en dicho escrito que se refieren a las siguientes:

H) Copias fotostáticas simples de varios informes médicos, emitidos por diferentes Profesionales de la Medicina en diferentes especialidades; observando este Juzgador que son copias de informes emitidos por los mismos médicos enunciados anteriormente.
I) Copias fotostáticas simples de varios informes médicos, emitidos por diferentes Profesionales de la Medicina en diferentes especialidades; observando este Juzgador que son copias de informes emitidos por los mismos médicos enunciados anteriormente.
J) Informe médico emitido por el Dr. ORLANDO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, de fecha 3 de Diciembre de 2010.
K) Informe médico emitido por el Dr. ORLANDO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, de fecha 7 de Diciembre de 2010, en el cual indica que al Accionante le fue practicada una cirugía artoscópica de hombro derecho, se encontraba en rehabilitación y se le concedía un reposo médico de 7 días a partir de esa fecha.
L) Informe médico emitido por el Dr. ANDRÉS E. GUERRA BETANCOURT, de fecha 25 de enero de 2011.
M) Informe médico emitido por la Dra. OLGA ABI SAMRA, de fecha 26 de enero de 2011.


De las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte demandada impugna dichas documentales, por ser promovidas en copias simples muchas de ellas, y además de ser emitidas por terceras personas que no forman parte del Juicio.

Observa este Juzgador que muchas de los informes médicos, no se relacionan en lo absoluto con la enfermedad o patología alegada en el escrito Libelar; observamos pruebas cardiológicas, oftalmológicas, de laboratorio, de resonancias o radiografías de columna o tórax, las cuales, no se evidencia relación alguna con la operación señalada por la cual reclama el Daño Moral.

No obstante lo anterior, efectivamente todas las documentales anteriores, son promovidas por terceros, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de estos terceros, debían ser ratificados por los Profesionales que los emitieron mediante la prueba testimonial para su valoración. En virtud de lo cual, este Juzgador debe forzosamente ratificar lo motivado por la Jueza de Instancia, al no darle valor probatorio a las mismas. Así se establece.

N) En el escrito de Pruebas señala que Promueve justificativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 22 de Febrero de 2011, Nro. De historia MON-00539-11. ahora bien, en las documentales, dicho Justificativo fue consignado en copia al folio 167; y al folio 166 consta original de otro justificativo del mismo Ente, de fecha 14 de Octubre de 2011, que no menciona en el escrito. Si bien, este Juzgador puede valorar conforme a la sana crítica, del mismo solo se evidencia que el Actor, asistió en esas fechas a dicho Ente, que tiene una Historia aperturada, más sin embargo, nada señala ni detalla de la misma. Por tanto, no aporta elementos para la solución de la controversia, tal como lo señalara la Jueza de Juicio.

En el Capítulo Segundo del Escrito, promueve la exhibición de los originales de los exámenes médicos, los cuales alega que la empresa ordenó le practicaran al Accionante que conllevó a su intervención quirúrgica. Asimismo, solicitó la exhibición de los recibos de pagos, como trabajador amparado por el Contrato Colectivo Petrolero y el cambio de status a nomina mayor, incluyendo fecha de inicio y terminación de cada una de ellas.

Este Juzgador observa, que en cuanto a la primera de las solicitudes, la empresa en Audiencia de Juicio señaló no tener dichas documentales, motivando la Jueza de Primera Instancia, que la no exhibición no acarreaba las consecuencias legales.

Se verifica en el expediente que la Jueza de Juicio dicta un Auto en fecha 22 de febrero de 2012 (folio 267) admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. De la grabación audiovisual y en las actas del expediente, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando para ello el no cumplimiento de los extremos legales, procediendo en consecuencia la A quo al momento de publicar la Sentencia, a desechar dichas pruebas por la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en la norma legal.

Dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta de cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

En cuanto a las segundas, siendo documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, la empresa exhibió los recibos solicitados, observándose en la grabación audiovisual, que el Apoderado Actor impugna las mismas por ser consignadas en copias fotostáticas. Sobre este particular, la A quo, señaló que al coincidir con las documentales promovidas y consignadas por el Actor, les otorga valor probatorio.

En el Capítulo Tercero solicita la prueba de Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que remitiera copia certificada del Informe Médico correspondiente a la Historia Médica MON-00539-11 del ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN, CI V- 6.271.436, quien ocurrió ante ese Ente en fecha 22 de febrero de 2011.

En la Sentencia se señaló lo siguiente:

“Se recibió respuesta que consta en autos en los folios 283 y 284. Se evidencia de la misma que la patología que padece el actor no ha sido certificada por el organismo encargado de ello. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la verificación que hace este Juzgador, efectivamente dicho Informe consignado en fecha 12 de marzo de 2012, señala que, el trabajador está en espera de actuación de Unidad de Inspección que puede llevar a la posible certificación médica de Enfermedad Ocupacional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Como puede evidenciarse, puede llevar a la posible certificación médica de Enfermedad Ocupacional, lo cual a la fecha no había sido certificada.

En la Audiencia de Alzada celebrada en fecha 30 de mayo de 2013, el Abogado Recurrente indicó que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le entregó la referida certificación al Actor, luego de solicitarla por diferentes vías, el día anterior a dicha Audiencia, es decir, el 29 de mayo del año en curso, sin embargo, no aportó dicha documental ni en original o copias certificadas a los Autos ni en la Audiencia ante este Superior, por lo que este Juzgador no tiene materia de la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo I promueve las siguientes documentales:

Promueve marcado “B”, legajo de Recibos de Pagos, suscritos por el actor. Las mismas son del mismo tenor de las promovidas y consignadas por el Actor, asimismo, en Audiencia de Juicio no fueron objeto de impugnación. Se valoran conforme a derecho.

Promueve marcado “C”, Solicitudes de Préstamo con garantía al fondo Fiduciario. De las mismas, se demuestra que el trabajador solicitaba préstamos a cuenta del Fideicomiso constituido. En Audiencia de Juicio no fueron objeto de impugnación. Se valoran conforme a derecho.

Promueve marcado “D”, Contrato de Trabajo, suscrito por el actor y la empresa demandada por tiempo indeterminado, y así mismo fue reconocido por el Actor. En dicho contrato, fechado 18 de abril de 2001, se evidencia las condiciones convenidas entre patrono y trabajador, con respecto al salario; la participación en los beneficios o utilidades, canceladas en base a 4 meses; las Vacaciones y el Bono Vacacional, la primera a razón de veintidós (22) días hábiles y el segundo, a razón de cuarenta (40) días; entre otras condiciones pactadas; evidenciándose que la voluntad de ambas partes reflejadas en el mismo, fue regirse por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral - (Ley Orgánica del Trabajo para la época de videncia de la relación laboral) -. Se valora conforme a derecho.

Promueve marcado “E”, Constancias de Trabajo, otorgadas al actor. De las mismas se evidencia que no son constancias de trabajo propiamente dichas, sino constancias de promoción o aumentos salariales, con lo cual puede verificarse el salario devengado en esos periodos. AL no ser impugnadas si desconocidas, se valoran conforme la sana crítica.

Promueve marcado “F”, Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional, suscrito por el actor. Al no ser desconocidas por el Actor, se valoran conforme a derecho. En ellas se evidencia el pago recibido por el trabajador en periodos vacacionales, la base de cálculos y los días pagados al respecto.

Promueve marcado “G”, Constancia de la cuenta individual impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al actor y copia simple de la Planilla del Registro del Asegurado (14-02) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se quiere hacer constar la inscripción del asegurado a dicho Sistema de Salud. Esta documental no fue aportada conforme a las normas adjetivas para su valoración conforme a derecho; no obstante, la relación laboral no fue objeto de controversia y el Actor no reclamó el derecho a ser inscrito en el Sistema de Seguridad Social, cumpliendo la empresa con dicho requisito.

Promueve marcado “H”, Notificaciones de Riesgos. Al analizar esta documental no se evidencia si emana de la parte Accionada o de cualesquiera otra empresa o persona jurídica, no se encuentra suscrita ni firmada por el trabajador ni la empresa, y solo tiene una rúbrica ilegible; por lo que a criterio de esta Alzada, a la misma no se le puede otorgar valor probatorio alguno.

Promueve marcado “I”, Constancia de asistencia del ciudadano Jorge Guzmán a la presentación sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). A criterio de este Juzgador la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia.

En el Capítulo II, solicita evacuar la prueba de Informes, a los siguientes:

A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), sobre el contrato de fideicomiso suscrito entre la Empresa y la Entidad Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL.

En Autos consta la respuesta solicitada, incorporando legajo de estado de cuenta, en la cual se evidencian los créditos y débitos del trabajador en su cuenta. Constan en dichos movimientos que la nómina le era pagada a través de Depósitos en su cuenta en la Entidad Bancaria directamente, aunque no se precisan los conceptos detallados de lo que representaría cada monto acreditado. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la Sociedad mercantil BOQUERON, S.A. No se observa que se recibiera respuesta. No hay mérito que valorar.

A la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., No se observa que se recibiera respuesta. No hay mérito que valorar.

En el Capítulo III del escrito de pruebas, solicita evacuar la Inspección Judicial en la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

De Autos consta que la Jueza de Juicio se trasladó y constituyó en la misma, en fecha 30 de abril de 2012, cuyas resultas rielan a los folios 347 al 368 de la Segunda Pieza. Este Juzgado, luego del análisis y lectura de la misma, da por reproducida en esta Sentencia lo valorado por la Jueza de Juicio, en relación a los avisos de prevención de riesgos.

Por último, consta de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, la evacuación de la Declaración de Partes, en la cual rinde el Demandante, y la Representante de la empresa Accionada.

En cuanto a las preguntas formuladas al trabajador, éste hizo una relación de la dolencia y patología sufrida, de la operación de la cual fue objeto y que al regresar de un periodo de reposo y vacaciones, fue despedido sin justa causa.

La declaración de la Representante Patronal fue sustentada en el hecho del cargo y del trabajo que realizaba el Actor a los fines de ser considerado como trabajador de confianza, excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como el reconocimiento que el despido se materializó sin causas justificadas.

Ambas declaraciones fueron contestes y se valoran de conformidad a la sana crítica.

No hubo más pruebas que valorar.

Analizado el Escrito Libelar, la contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas y evacuadas, sobre los planteamientos realizados en Audiencia de Alzada, este Juzgador motiva lo siguiente:

Respecto al alegado error en la sentencia recurrida, según lo considerado por el Recurrente, por no haber la Jueza de Juicio presentado los cálculos a los fines de verificar si existe diferencia de Prestaciones Sociales, tenemos que, en el Libelo de Demanda el Trabajador señaló la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el salario Básico y el Normal, siendo el mismo monto reclamado para el denominado Salario Integral, y que la reclamación la efectuaba en base a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, solicitando el pago de Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, según la Cláusula 25 Contractual; Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, en base a la Cláusula 24; utilidades del periodo 2009/2010 en base al 33,33% de lo devengado, y el monto por examen médico post empleo, conforme la Cláusula 41 de dicha Convención, totalizando el monto de Bs.253.657,20, menos la cantidad ya recibida de Bs.103.415,02, siendo la reclamación por Prestaciones Sociales, de Bs.150.242,15.

La Juzgadora de Juicio, analizó el cargo desempeñado, la remuneración recibida, alegada y probada en Autos, considerando que los montos devengados superan lo establecido dentro de la Convención Colectiva Petrolera para la nómina mensual menor. En la declaración de partes, el propio Accionante manifestó que tenía personal a su cargo al cual supervisaba durante la ejecución de su labor, y eso fue lo mismo que alegó desde el inicio, lo cual se evidencia de la Demanda incoada, al vuelto del folio 6, cuando indicó que “(…) de regreso en el Mes de Agosto, encuentro que las condiciones donde desarrollo mi trabajo han variado, en el sentido, que el personal que tenía a mi cargo, para ejercer el trabajo, ya no esta, (…)”.
Consta de Autos, el Contrato Individual de Trabajo a tiempo indeterminado firmado por el trabajador, en donde éste desde el año 2001, acepta que la relación laboral se encontraría regida por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral y no Contratación Colectiva; y, conforme la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la época de la relación de trabajo), define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada; prevé las especificaciones que hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en donde las partes manifiestan su consentimiento, y la omisión de alguna de estas especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predeterminadas o en la legislación laboral o en los convenios colectivos.

Coincide este Juzgado Superior luego de valorar cada una de las documentales de Autos y de la observación de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio, que la parte Actora no logra demostrar en el juicio la verdadera naturaleza del cargo desempeñado por el actor con independencia de la denominación del mismo; no por el hecho de admitir o no la denominación del cargo, tanto en los recibos de pagos recibidos desde el inicio de su vinculación laboral, ello se constata en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y en los recibos de pago insertos en el expediente.

Así como lo señaló la Juzgadora de Juicio, se evidenció que el salario devengado por el actor supera el establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera para el cargo de un Trabajador Nómina Mensual Menor, lo que permite presumir que las funciones que dice haber desempeñado el actor se corresponden con el referido salario devengado. Además de ello, en las grabaciones audiovisuales de las audiencias, la parte actora tuvo la oportunidad de especificar las labores que desempeñaba, de modo que explicó cual era el trabajo manual; no obstante, tales hechos solo quedaron reducidos a su Declaración, ya que no consta ninguna prueba en el expediente de ello.

En consecuencia, y resuelto como fue la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por reconocimiento expreso del trabajador en su contrato individual de trabajo, de tener las características de un trabajador denominado de Confianza, quedan excluidos como se encuentran estos trabajadores del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de conformidad con su cláusula 3 y 69, tal como lo motivó la A quo. Así se establece.

Asimismo, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de Casación, que cuando se demandan diferencias de Prestaciones o diferencias de conceptos Laborales basados en normas contractuales, y dicha Contratación Colectiva no le es aplicable al trabajador, estas diferencias no son procedentes en derecho. Así se establece.

En consecuencia, no prospera esta delación alegada por el Recurrente en Alzada. Así se decide.

En cuanto a la segunda delación planteada, relacionada con el Daño Moral reclamado, en la cual alega que teniendo el trabajador una patología producto de la lesión en el manguito rotador del brazo derecho, del cual alega fue intervenido quirúrgicamente, y el hecho que la Jueza de Juicio, no valorara las pruebas promovidas ni se hizo acompañar o asesorar de expertos en la materia, y con ello se materializa la violación al derecho a la salud y a la vida del trabajador, la Sentencia recurrida establece que:

“(…) si no consta la certificación emanada del órgano correspondiente; en la presente causa, se constata que no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se determine o se señale que la patología que padece el actor es de origen ocupacional, o que la misma fue agravada con ocasión al trabajo, ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; así mismo, es de hacer notar, que no fue demostrado a través de otro medio probatorio, que efectivamente el actor padezca una enfermedad que se haya agravado con ocasión del trabajo desempeñado; y todo ello deviene en que se declare la improcedencia de el reclamo propuesto por daño moral, bajo el alegato de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.”

La A quo consideró que el hecho de no constar la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y no fue demostrado en autos la patología o enfermedad alegada, y al no probar la misma, tampoco era procedente la indemnización reclamada por Daño Moral.

De las pruebas promovidas y evacuadas en Autos referidas a la alegada patología o enfermedad, observa este Alzada que por aplicación de las normas y principios sobre la valoración de las pruebas, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía de hacer valer las mismas. Ciertamente, consignó dentro de ese legajo de informes y constancias médicas, algunas relacionadas con la supuesta patología sobre la operación quirúrgica del manguito rotador del brazo derecho que indica se realizó; sin embargo, las mismas siendo documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, no comparecieron para ratificar los mismos y hacerlos valer; incluso, no observó este Juzgador que así fuera solicitado en las Audiencias de Juicio. No obstante a ello, consignó una serie de documentales médicas, también en copias fotostáticas simples, relacionadas a otras especialidades que no necesariamente tienen que ver con la patología de la cual reclama el Daño Moral; a saber, oftalmológicas, cardiopulmonares, de laboratorio, entre otras.

Es necesario destacar que la Juzgadora de Juicio concluyó que no se demuestra la existencia de alguna enfermedad del tipo ocupacional, por la falta de cumplimiento de la carga probatoria de las partes, y por no evidenciarlo así de los elementos de prueba cursantes en autos. El razonamiento expuesto por dicha Juzgadora de Instancia se observa que se sustentó en la carencia y falta de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), que le atribuye de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia para certificar el carácter ocupacional de una enfermedad, y con ella poder establecer y determinar que se está en presencia de una dolencia agravada por el trabajo; por ende, al considerar que no demostró dicha enfermedad ocupacional, la empresa se encuentra eximida de la obligación de Indemnizar el daño moral que alega haber sufrido; más aún, se sustenta en el hecho de que tampoco reclama o exige el pago de las indemnizaciones propias por la Responsabilidad Objetiva que disponía la Ley Sustantiva Laboral o la Responsabilidad Subjetiva que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Lo anterior es ratificado por la misma parte Actora, cuando de Autos se verifica, (Folios 906 al 916 ambos inclusive) que posterior a la Audiencia en la cual la Juzgadora fija la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo, el Actor consigna diligencia en la cual expone “(…) A objeto de orientación al Juez para dictar su sentencia, (…)”(Resaltado de origen), consigna copias de comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual solicitan ser atendidos vista la falta de respuesta de dicho Ente; denuncia incoada contra el Ente de Salud, ante la Fiscalía Quinta con Sede en Maturín, y, Demanda incoada contra el mismo ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro; además del hecho de afirmar ante esta Alzada, que el día anterior a la Audiencia de Apelación, supuestamente, dicho Ente haría entregado el Informe o certificación, la cual, tampoco consignó en esa oportunidad.

Adicional a la falta de certificación de la enfermedad por parte del Órgano correspondiente, en el caso de Autos y por efecto de la distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandante demostrar que existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante. Asimismo, observa esta Alzada que, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el expediente, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva por parte de la sociedad mercantil demandada, es decir, demostrar los extremos que conforman el hecho lícito -la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso- se evidencia que no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los elementos que involucran la culpa de la demandada, por las motivaciones ya realizadas sobre el acervo probatorio cursante en autos.

En ese mismo orden de ideas, respecto la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1788, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), estableció:

“(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”

Otro pronunciamiento de la Sala de Casación Social al respecto, se observa en la Sentencia Nro. 505, de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente Nro. 2004-1625, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.

En el caso sub examine, no quedó establecido que el Demandante padeciera de una enfermedad o patología de índole ocupacional, y al no encontrarse plenamente demostrada la alegación esgrimida, de que los daños a la salud del trabajador se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, tampoco podría aplicarse el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social al caso que nos ocupa, y por ello, resulta improcedente la pretensión de la parte Accionante en lo que respecta a la indemnización del Daño Moral derivado de la supuesta enfermedad o patología que actualmente padece, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, ni de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de vigencia de la relación laboral), tal como efectivamente lo estableció la Jueza de Juicio, criterio que este Juzgador de Alzada comparte. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Ciudadano JORGE LUIS GUZMAN. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YENNY MUDARRA




En esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YENNY MUDARRA