REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000123
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001598


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos LUIS EDUARDO SOLORZANO PANTOJA y YACIRA VALDERREY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.044.258 y 9.897.101 respectivamente, quienes constituyeron como Apoderada Judicial a la abogada IVANOVA MENESES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 25.746, conforme consta de Poder Apud acta de fecha 30 de Mayo de 2013, folio 339 de la segunda pieza del asunto principal, en contra de la Sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró DESISTIDA LA CAUSA, en la demanda incoada por los Ciudadanos LUIS EDUARDO SOLORZANO PANTOJA, YACIRA VALDERREY y MAURICIO JOSÉ GARCIA ROMÁN, los dos primeros identificados ut supra, y el último es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.633.750, sin representación acreditada en Autos, en contra de la empresa PETRO ADVANCE, C. A. Sociedad Mercantil denominada inicialmente, AQUAJET TECHNOLOGY C. A., y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo N° 32, Tomo 144-A-PRO, y posteriormente denominado F&G PETRO ADVANCE, C. A., registrada bajo este nombre el día 15 de septiembre de 1997, bajo el N° 53, Tomo 237-A-PRO, y registrada bajo el nombre actual el día 31 de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 194-A-PRO. Quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanas abogados JOSE RICARDO COLINA BORRERO Y LUIS MANUEL ALCALA, Venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 29.113 y 62.736 respectivamente.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se constata igualmente del presente asunto que en fecha 30 de Mayo de 2013, la Abogada IVANOVA MENESES, en representación de los demandantes recurrentes, diligencia Apelando de la Sentencia dictada por ese Juzgado, la cual fue oída y admitida en Ambos efectos por el Tribunal de Instancia, mediante Auto de fecha 05 de Junio de 2013.

En fecha 11 de Junio de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en ésta misma oportunidad, la celebración de la audiencia de parte para el día 14 de Junio de 2013 a las 8:40 a. m., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia por auto de fecha 17 de Junio de 2013, fue reprogramada para el día 18 de Junio del presente año, la cual en efecto tuvo lugar en esa fecha a las 10:45 a.m., y conforme consta en Acta levantada a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de los Accionantes Recurrentes; tomando su Decisión en forma oral en esa misma oportunidad. Encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de los recurrentes, expuso los motivos y razones por los cuales no se encontraba de acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Instancia, considerando los siguientes aspectos:

Que apelan de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que el Juez A quo, se excedió en su decisión cuando decreta el desistimiento de la acción, basándose en el hecho que los demandantes de Autos no tenían representación judicial, es decir, que no le habían otorgado poder a su persona; indicando la Abogada, que si bien era cierto que los actores no le habían otorgado oportunamente poder, no era menos ciertos, que durante todo el tramite, secuencia o proceso llevado en Primera Instancia, en ningún momento los representantes de la demandada, hicieron uso de los medios de impugnación o desconocimiento de la referida representación atribuida, y que al no haberlo hecho, tales actuaciones quedaban convalidadas.

Refiere igualmente la Abogada Recurrente, Sentencia emitida por la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2003, expediente Nro. 322-07, que en la referida Sentencia la Sala se pronunció en ese sentido; hizo igual referencia, a Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 -05-11 Nro. 365, en la cual se estableció criterio muy parecido cuando se indica, que sino hay impugnación, hay convalidación de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil según el Artículo 213; en este sentido, manifiesta que sus representados procedieron a ratificar sus actuaciones hasta la presente fecha, por lo que le otorgaron poder de representación, y que dado lo expuesto, es que recure ante esta Alzada a los fines de que se declare con lugar el mismo, dada la violación al principio de igualdad y equilibrio en el proceso al cual tienen las partes.

Dados los argumentos expuestos solicitó a esta Alzada, que declarase con lugar la apelación y revocara la sentencia de Primera Instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró desistida la causa, motivando lo siguiente:

“(…) ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2013, se dio por concluida la audiencia preliminar, dejándose constancia de que, no obstante; que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la Audiencia Preliminar, no se logro la mediación, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda; remitiéndose en consecuencia la causa a los Juzgados de Juicio; correspondiéndole finalmente el conocimiento a quién con tal carácter suscribe el presente fallo. El expediente fue recibido en fecha 15 de mayo de 2013, ordenándose en fecha 20 de mayo de 2012, admitir las pruebas promovidas por ambas partes, de igual manera se le concedió un lapso de tres (03) días hábiles y de despacho a la fecha, a los fines de que la abogada IVONA (sic.) MENESES, I.N.P.R.E. Nº 25.746, consigne el respectivo poder donde se refleje su acreditación como apoderada judicial de la parte demandante, con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, debida a que el mismo (sic.) no costa en autos.
Así las cosas, vencido el lapso otorgado por este Juzgado de Juicio, a los fines de que la abogada IVONA (sic.) MENESES, identificad en autos, consigne el respectivo poder donde se refleje su acreditación como apoderada judicial de la parte demandante, se dejo constancia por secretaria que la misma no consigno poder alguno donde se refleje su acreditación. En este sentido considera necesario este Juzgado realizar la siguiente consideración:
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable:
(Omissis)
Así también, para abonar lo estatuido en el artículo antes transcrito, se observa lo atiente al otorgamiento de poderes conforme a lo dispuesto en algunos de los artículos del Código de Procedimiento Civil:
(omissis) …
Al respecto, Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II 2007, señala:
(Omissis) …
Ahora bien, se observa con mediana claridad de la revisión efectuada en la presente causa que la abogada en ejercicio IVONA (sic.) MENESES, antes identificada, no posee Instrumento Poder alguno, lo que se evidencia una ausencia absoluta de representación judicial, siendo que la misma compareció a la audiencia preliminar sin facultades para actuar, se considera que no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de abogado alguno, al respecto de conformidad con el contenido normativo tipificado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, de lo contrario se aplican las consecuencias jurídicas previstas en la ley.
Asimismo, la norma referida, preceptúa, como sanción procesal, la figura del desistimiento de la demanda, por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de preliminar, y se dispone que en tal caso, el Juez deba dictar en la misma audiencia, en forma oral, un auto, declarando tal desistimiento, que será reducido a un acta que se agregará al expediente, no declarándose el mismo por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su debida oportunidad.
Es deber del trabajador comparecer a la audiencia de preliminar, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso: Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales, por lo cual, si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de preliminar, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución, y en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y que aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio y visto que el demandante no compareció a la Audiencia preliminar, ni consta poder alguno de la Abogada IVONA (sic.) MENESES, identificada up supra, En Consecuencia, este Juzgado a los fines de no violentar normas del ordenamiento jurídico y evitar reposiciones inútiles, declara el desistimiento del procedimiento. Así se decide.

El Juez de Primera Instancia de Juicio luego de recibir el Expediente en fecha 15 de mayo de 2013 y proceder en fecha 20 del mismo mes y año, a admitir las pruebas promovidas por las partes, al percatarse de que no constaba en Autos el Poder que acreditaba la representación de los Accionante a la Abogada IVANOVA MENESES, le otorgó un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que presentara el mismo, el cual debía tener fecha anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, y visto que no cumplió con dicha obligación, procedió a declarar el DESISTIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Evidencia este Sentenciador, que los términos en los cuales fue expuesta la Sentencia antes transcrita y conforme a la Apelación formulada por la parte que recurre, la cual fue dirigida a declarar el Desistimiento del procedimiento, considerando que dicha falta de cualidad de la Profesional del Derecho, se equipara a la no comparecencia de los actores a la respectiva Audiencia Preliminar.

A los fines de resolver el presente asunto, debe previamente esta Alzada realizar una breve síntesis de la causa principal; evidenciándose que la misma es introducida por los actores en fecha 08 de noviembre de 2012, recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien una vez sustanciado conforme a la Ley Adjetiva, procede en fecha 10 de diciembre de 2012 a celebrar la Audiencia inicial preliminar, mediante la cual la Jueza dejó constancia en Acta de los siguientes particulares:


“(…) El día de hoy, diez (10) de diciembre de 2012 fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma:
Parte demandante: ABOGADA APODERADA MENESES ROJAS IVANOVA según poder que consta en autos.
Parte demandada: ABOGADO JOSE RICARDO COLINA, según fotocopia de poder que consigna en este acto y se compromete a consignar en el transcurso de los tres (03) días Hábiles copia certificada del poder. Luego de identificarse se dá (sic.) inicio a la audiencia.
Ambas partes consignan sus escritos de pruebas:
PARTE DEMANDANTE: 5 folios como escrito de pruebas y 196 anexos.
PARTE DEMANDADA: 9 folios como escrito de pruebas y 43 folios anexos.
y conjuntamente con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día diez y seis (16) de enero de 2012 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08.45 am), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. (Fin de la cita)”

Igualmente se evidencia que la referida audiencia preliminar fue prolongada en seis (06) oportunidades, en las cuales se dejó igual constancia, que los tres (3) Demandantes, tenían como Apoderada Judicial a la Abogada IVANOVA MENESES. Es importante resaltar que en dos (02) de dichas prolongaciones de Audiencia, comparecieron en una, la celebrada en fecha 20 de febrero de 2013, (folio 31 de la Primera Pieza), la Ciudadana YACIRA VALDERREY, y en la celebrada en fecha 6 de mayo de 2013, (folio 36), el Ciudadano MAURICIO GARCÍA quien, no aparece como otorgante del Poder Apud Acta a la referida Abogada.

Consta que en fecha 06 de mayo de 2013, (folio 35), la Abogada IVANOVA MENESES, procede a Sustituir en Apud Acta, poder en el Abogado ENDERK MENESES, cuya actuación fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, certificándose dicha actuación por una de las Secretarias de estos Tribunales Laborales.

Posteriormente, en esa misma fecha, 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levanta Acta mediante la cual da por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación, ordena incorporar las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego, cumplida la consignación del escrito de Contestación de la Demanda, remitirlo a la fase de Juicio, donde ya inicialmente, este Juzgador señaló las actuaciones realizadas en dicha fase, cuya decisión fue emitida antes de celebrarse el inicio de la Audiencia de Juicio en la oportunidad que fue fijada.


En fecha 27 de mayo de 2013, el Juez que preside dicho Juzgado de Primera Instancia publica sentencia, mediante la cual declara Desistida la Causa, y es posterior a esta Sentencia, es decir, el 30 de mayo de 2013, es cuando consigna en Autos un Poder Apud Acta otorgado por dos (2) de los tres (3) Demandantes.

Ahora bien, orientada dicha Sentencia en este sentido, vale destacar lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos indica lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En el presente caso se encuentran seriamente comprometidos el Principio al Orden Público, el Principio a la Garantía del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio a la Confianza Legítima; y en análisis a estos Principios Constitucionales.

En relación a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, establece:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”

La Sala de Casación Social establece la noción de orden público, en varias de sus Decisiones, entre ella, la Sentencia Nro. 22 de fecha 11 de julio de 2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil, estableció que:

“representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en sus Artículos 47 y 129 lo siguiente:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. www.pantin.net
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Al indicar que las partes podrán actuar en el proceso mediante Apoderado o Apoderados, siempre y cuando el poder conste en forma auténtica, es decir, notariado o por Apud acta. En efecto, para el momento en que se inició la Audiencia Preliminar fijada para el día 10 de diciembre del año 2012, los demandantes no contaban con Apoderado Judicial legalmente constituido.

Por consiguiente, se manifiesta una primera situación en la cual se subvierte el orden procesal, que fue por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual Inicio la Audiencia Preliminar, solo con la presencia de los Abogados IVANOVA MENESES y JOSÉ RICARDO COLINA, por la parte Actora y Demandada respectivamente, señalando en el caso de la primera, “según poder que consta en autos”, lo cual fue repetitivo en las restantes prolongaciones; y al segundo, quien solo consignó en ese Acto, copia fotostática del Poder que acreditaba su representación, indicándole un lapso para consignar la copia certificada del mismo; es decir, que la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no sólo permitió la participación sin poder, incurriendo en la no aplicación de los Artículos antes transcritos, de lo cual evidentemente no se percató, ya que consideró que la misma tenía ese Poder, y de lo cual considera este Juzgador, hace incurrir en error a la parte Demandada, quien confiando en la actividad revisora de la Juzgadora, tampoco revisó las Actas procesales a fin de verificar si efectivamente su contraparte actuaba o no con las facultades legales.

Asimismo, una segunda situación en la cual se subvierte el orden procesal, fue cuando la Abogada que decía representar a los Accionantes, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, sustitución de Poder Apud Acta, en cuyo momento procesal, la Funcionaria correspondiente no se percata ni cumple con la norma adjetiva general, para estos casos, que dispone el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

En el referido artículo, se indican los elementos que son esenciales para la validez de un instrumento Poder, así como para la Sustitución del mismo, como lo es, el documento donde aparezca la facultad y la especificación de ese documento otorgado, y que el funcionario competente hará la nota respectiva; en el presente caso, la Abogada Ivanova Meneses sustituye Poder en el Abogado Enderk Meneses, y certifica dicha Sustitución de Poder Apud acta por algún Secretario o Secretaria de esta Coordinación del Trabajo, sin llegar realmente ha verificarse el presunto poder que ostentaba la abogada Ivanova Meneses, para poder a su vez sustituir poder a otro Profesional del Derecho; creando con ello el Funcionario actuante, un estado de seguridad y de confianza entre las partes, -Principio de Confianza Legítima-; el cual no es más, que una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares; y permitir con ello en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas.

En relación con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 3057 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira C.A.), estableció lo siguiente:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.”

Ciertamente, en el nuevo proceso laboral no se establece ni se permite la Representación Sin Poder, por lo especialísimo de la materia, y además de lo novedoso del proceso, en el cual, las Audiencias Preliminares son concebidas principalmente para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, para lo cual, necesariamente, en el caso de no estar presente la parte interesada, Trabajador o Patrono, sus Apoderados Judiciales necesariamente deben tener expresamente dichas facultades para validar los medios de autocomposición procesal que puedan darse en esa etapa o fase del proceso.

Considera esta Alzada que las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en dejar expresa constancia en las Actas levantadas de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, que la Abogada Recurrente actuó mediante Poder que “constaba en Autos”, así como la Actuación del Funcionario del Trabajo que certificó la Sustitución del Poder de la referida Abogada, sin cumplir con los requisitos para su verificación; y la falta u omisión de la parte Demandada en confirmar dichas facultades o impugnar dicha representación en forma oportuna y expedita, generó la violación del orden público y el debido proceso, y considerándose éste un caso muy especialísimo, en el cual, tanto a los Trabajadores Accionantes como a la Empresa Demandada, se les debe garantizar la seguridad jurídica en los actos que emanen del Órgano Jurisdiccional. Por lo cual, considera quien decide, que conforme lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa al estado de Audiencia Preliminar, no solo es útil, sino también justa, visto el desarrollo del presente proceso desde su inicio hasta la Sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia de Juicio, a los fines de no menoscabar o vulnerar el derecho de los trabajadores Accionantes en el presente caso. Así se establece.

En consecuencia, sin dejar de advertir a los Apoderados Judiciales de su deberes y obligaciones hacia los clientes que defienden, considera este Juzgador que el presente Recurso de Apelación debe prosperar en derecho, Revocarse la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró el desistimiento de la causa, y Reponerse la causa al estado procesal de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar con las garantías procesales y respetando el derecho a la defensa de las partes, siendo que la presente Sentencia abarca a todos los demandantes de auto, inclusive el demandante que no apeló. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los demandantes; SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 de mayo de 2013; y TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con las garantías procesales y respetando el derecho a la defensa de las partes, siendo que la presente Sentencia abarca a todos los demandantes de auto, inclusive el demandante que no apeló.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de su tramitación conforme lo señalado en la parte Dispositiva. Líbrese Oficio.. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abg. YENNY MUDARRA



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YENNY MUDARRA