CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2011-001401

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DAYANA DEL CARMEN FEBRES LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. WILLIANS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 159.527.
DEMANDADO: ANGEL ASDRUBAL PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. TERESA PALMARES, y ABG. LUIS GUARIMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 99.993 y 90.951; respectivamente.
BENEFICIARIO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-174-2013-JJ1-L-2011-001401

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 30 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana DAYANA FEBRES, en contra del ciudadano ANGEL PATETE, quien solicitó se decretare a favor de su hija Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 28-09-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana DAYANA FEBRES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ANGEL PATETE, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija; dicha causa es recibida en fecha 04-10-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitirla conforme a la ley, y ordenar la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 16-04-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANGEL PATETE, procrearon una (01) hija, la cual aún no ha cumplido la mayoría de edad, que la misma tiene la custodia de hecho de su hija, y que solicita la ayuda económica del progenitor, por cuanto éste según sus manifestaciones tiene un año (fecha para la interposición de la demanda) que no colaboraba con la manutención de su hija.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada de igual forma expuso sus alegatos de defensa, así como ratificó los medios probatorios por él promovidos y que le fueran admitidos en su oportunidad legal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

Se incorporaron por su lectura:

.- De los documentos fundamentales para la acción:
1) Acta de Nacimiento de la beneficiaria de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora de éste Estado, la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las pruebas documentales promovidas por la parte actora:
1) Constancia médica emitida por el Dr. Daniel Rivas, en fecha 29-01-2012, la cual riela al folio Ciento Ocho (108) del presente asunto; 2) Copia fotostática del boletín informativo de la niña de marras refrendado por la Directora de la U.E., “Santa Bárbara”, la cual riela al folio Ciento nueve (109) de la presenta causa: 3) Copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros del banco de Venezuela a nombre de la demandante, la cual riela al folio Ciento Diez (110) del presente expediente; de dichas documentales se evidencia una apreciación de los gastos que genera la niña in comento, con motivo a su manutención, así como también que se le está garantizando su derecho a la educación, a la salud, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, éste tribunal de conformidad con el principio de la libertad probatorio basado en la apreciación del Juez, y su correcta valoración, éste Órgano Jurisdiccional les da valor probatorio. Y así se Decide.-

.- De las documentales promovidas por la parte demandada:
1) Facturas expedidas por casas comerciales, insertas a los Folios del veintisiete (27) al treinta y tres (33), del treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42), y a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta y nueve (59), sesenta y seis (66), setenta y seis (76), setenta y ocho (78), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y nueve (89) y noventa y cuatro (94) de la presente causa; y Copia fotostática de solicitud de servicios de telefonía móvil prepago suscrita por el demandado con la empresa Digitel, inserta al folio noventa y cinco (95) del presente asunto; de dichas documentales se evidencia una apreciación de gastos que manifiesta el demandado fueron generados para cubrir gastos de manutención su hija, pudiendo entonces tener apreciación general de éstos, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, éste tribunal de conformidad con el principio de la libertad probatorio basado en la apreciación del Juez, y su correcta valoración, éste Órgano Jurisdiccional les da valor probatorio. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y la beneficiaria alimentaria, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad de la beneficiaria alimentaria, y puesto que fuere posible determinar la capacidad económica del demandado, y éste no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, siendo que el derecho de alimento de los hijos no puede estar condicionado al hecho que los progenitores disfruten de un trabajo estable y bien remunerado o no, sino que por el contrario persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de sus hijos garantizándole con ello un nivel de vida adecuado, considera quien aquí decide que por dichas razones en garantía del interés superior de la beneficiaria alimentaria, se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN FEBRES LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ANGEL ASDRUBAL PATETE, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SETESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 712,54), lo que equivale al Veintinueve (29%) por ciento de un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (Decreto presidencial Nro. 30, de fecha 01-05-2013, G.O. Nro. 40.157). Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de sus hijos. Los gastos médicos y de medicina serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en el ejercicio de sus funciones, las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se RATIFICA la inclusión de la niña in comento en la carga familiar del demandado, para que disfrute de todos los beneficios que otorga la Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros; en consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares dictadas en fecha 05-10-2011, decretando medida de embargo definitivo en los términos supra señalados. Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos, así como también a la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA, informando lo aquí decidido; solicitando además lo correspondiente a los montos que han debido ser embargados, retenidos y remitidos a éste Juzgado a favor de la beneficiaria de marras, de acuerdo al embargo preventivo decretado en la fecha antes mencionada y que hasta la fecha no se han materializado. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia.

La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM.. Conste.-

La Secretaria.