CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000531

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILFREDUS ERNESTO ROJAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. RAUL ELMERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.987.
DEMANDADO: ROXIBET YAMILET MATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-181-2013-JJ1-L-2010-000531

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 05 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano WILFREDUS ROJAS, en contra de la ciudadana ROXIBET MATA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente demanda se inicia en fecha 30-11-2010, con la interposición de la demanda por parte del ciudadano WILFREDUS ROJAS, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana ROXIBET MATA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, dicha causa fue admitida en fecha 06-12-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de esta Sede Judicial, dejándose constancia que durante la audiencia preliminar ambas partes consignaron sus escritos probatorios (en el caso de la parte demandada se realizó por parte del defensor judicial designado), celebrándose la Audiencia de Sustanciación en fecha 06-05-2013, visto que no fue posible mediación alguna; ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano WILFREDUS ROJAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. RAUL ELMERIDA, interpuso demanda en contra de la ciudadana ROXIBET MATA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio Civil en fecha 12-08-2007 por ante la primera autoridad del municipio Cedeño del Estado Monagas, que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de ésta Circunscripción Judicial; que de dicha relación procrearon un (01) hijo, que durante los últimos dieciocho (18) meses (fecha de la interposición de la demanda) surgieron múltiples problemas personales y de compatibilidad entre la pareja, que su cónyuge la abandonó física y moralmente, que lo ha tratado de una manera agresiva, presentándose discusiones acaloradas, suscitándose dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana ROXIBET MATA.

El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, pese a no haber podido localizar a su defendida.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada por medio de su defensor judicial, reiteró su escrito de contestación, así como también el escrito probatorio, a los fines de señalar las diligencias pertinentes en cuanto a la búsqueda de su defendida.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos NISMAEL AUGUSTO AZOCAR ROJAS, IBED DEL CARMEN BARROS CUJIA y JULIO CESAR CENTENO RODRIGUEZ, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha y hora fijada para celebrarse el contradictorio. Evidenciando dichos testimonios, que les consta que la ciudadana ROXIBET MATA no habita en el domicilio que servía de hogar conyugal, incluso afirmando que efectivamente el asiento conyugal está habitado sólo por la parte demandante, son contestes en afirmar que existían controversias entre la pareja sin embargo éstas no constituyen a la luz de quien aquí decide actos constitutivos que imposibiliten la vida en común, mas si resquebrajan la relación matrimonial, creando un vínculo de desatención que concluyó en el abandono físico del domicilio conyugal; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la opinión de la niña:
Dada la corta edad del niño in comento, éste Tribunal no toma la opinión del mismo, aunado al hecho se tomaron las previsiones necesarias para garantizarle sus derechos. Y así se Decide.-

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, la cual riela al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILFREDUS ROJAS y ROXIBET MATA, el cual riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien en cuanto a la segunda causal invocada se entiende que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 C.C, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas las en esta causal.

En el caso de marras una vez analizados, comparaos y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la ciudadana ROXIBET MATA, y en consecuencia se produjo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, verifica que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; por lo que a juicio de quien aquí decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

En cuanto a la causal referida a los excesos, sevicias o injurias graves que hicieran la vida en común, la parte actora no demostró ningún elemento de convicción que vincularan al demandado con hechos constitutivos de tal causal, por lo que NO QUEDO demostrada la misma. Y así se Decide.-

Ésta Juzgadora considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley, aunado a la designación de un defensor judicial; preservando así la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano WILFREDUS ERNESTO ROJAS BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ROXIBET YAMILET MATA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 12-08-2007, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto a los Excesos, Sevicias e Injuria.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del niño habido en el matrimonio a saber OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 351de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana ROXIBET MATA. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SETESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 712,54) mensuales, que equivalen al Veintinueve por ciento (29%) de un salario mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 30-04-2013, gaceta oficial Nro. 40.157. Adicionalmente se duplicara la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades decembrinas. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, deberán ser sufragados en partes iguales por ambos progenitores. Dicha obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: El ciudadano WILFREDUS ROJAS, podrá disfrutar de la compañía de su hijo un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde el padre retirará al niño del hogar materno los días Viernes a partir de las 05:00 PM con el compromiso de regresarlo al referido hogar los días Domingo a las 05:00 PM. Con respecto a las vacaciones escolares, las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre, donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, correspondiendo en el presente año el primer periodo de estas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando cada año; retirando al niño del hogar materno el primer día del período a las 09:00 AM, debiendo ser reintegrarlo a las 05:00 PM del último día del indicado período. Con respecto a las Vacaciones Decembrinas esta se dividirá en dos periodos, el primero comprendido por los días del 16 al 26 de Diciembre y el segundo por los días desde el 27 de Diciembre hasta el 06 de Enero, correspondiendo el presente año el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo alternar cada año, las entregas se harán de la misma forma señalada para el período de vacaciones escolares. En relación a los días festivos de carnaval, y semana santa, el padre y la madre compartirán con el niño desde el primero hasta el último día del asueto respectivo, correspondiendo en el año 2014 el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo alternarse cada año, realizando la entrega del niño de la forma antes señalada. En cuanto al día del niño y el cumpleaños del mismo, compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo desde las 10:00 AM hasta las 3:00 PM.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 AM. Conste.-


La Secretaria.