CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000699

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOLIMAR DEL CARMEN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANTONIO CALATRAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.519.
DEMANDADO: JOHNNY SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
TERCERO CON INTERES: ROXSANA DEL VALLE MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YENNI PRECILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de once (11) años de edad, de este domicilio.

MOTIVO
.- ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA

Nro. Audiencias: AUD-184-2013-JJ1-L-2011-000699

Con vista a la audiencia de juicio oral y pública culminada en fecha 05 de Junio del año en curso, en la cual se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YOLIMAR BASTARDO, en contra del ciudadano JOHNNY SANCHEZ, quien solicitó se decretare la Relación Concubinaria que unió al de referido ciudadano con su persona; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el extenso del fallo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia con la interposición de demanda por parte de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BASTARDO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ANTONIO CALATRAVA, en contra del ciudadano JOHNNY SANCHEZ, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBUINARIA, a los fines de declarar la relación concubinaria entre éste y su persona; dicha causa es recibida en fecha 18-02-2009, por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Monagas, quien posteriormente remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede realizar todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de las partes y adecuarlo al presente proceso; por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que convivió con el ciudadano JOHNNY SANCHEZ una relación estable por más de diez (10) años, que de dicha unión procrearon una (01) hija, que su pareja se marchó del hogar en el que hacían vida en común en el mes de Marzo del año 2007, por lo que acude a ésta Instancia a solicitar se reconozca vía judicial la mencionada Relación Concubinaria.

La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte actora con respecto a la relación estable y prolongada habida entre ellos, indicando que la misma fue esporádica.

La tercero con interés señala que es cónyuge del demandado, y por ende rechaza los argumentos que señala la demandante.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad, ratificando lo contenido en el escrito libelar. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De los testigos promovidos por la parte actora:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MAGDALYS JOSEFINA RAUSSEO MOSQUEDA, EVELIXCE ALEJANDRA RODRIGUEZ AMUNDARAY y LOLIMAR COROMOTO CLEMENTE, de los cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio las últimas dos de las nombradas, declarando desierto por ende la testimonial de la ciudadana Magdalys Rausseo. Las declaraciones de ambas testigos fueron contestes en afirmar que efectivamente conocieron al ciudadano como pareja de la demandante, y progenitor de la niña habida entre ambos, sin embargo éstas manifestaron que desconocían más allá de la relación como pareja, que desconocían el estado civil del ciudadano puesto que la ciudadana Yolimar Bastardo nunca se los comento, hasta que se enteraron por problemas que se suscitaron, es decir que por una parte manifiestan haber tenido conocimiento de la relación de ambos, y por otra indican que no eran íntimos como saber detalles de su relación, lo que conlleva a la convicción que son testigos referenciales, que no compartían en comunidad, ni de forma continua con ambos ciudadanos; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De los testigos promovidos por la parte demandada y la tercero con interés:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada y la tercero con interés promovieron las testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL URRIETA, ABIMAEL FRANCISCO LOPEZ CARIPE, y ROXANA JOSEFINA CARVAJAL BRITO, los cuales NO comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio, declarando desierto las mismas. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar a la ciudadana YOLIMAR BASTARDO, posteriormente al ciudadano JOHNNY SANCHEZ, y por último a la ciudadana ROXSANA MUNDARAY; de la declaración de parte de la demandante se evidencia que la misma conoció al demandado formando parte del estudiantado de una institución de estudios superiores, y que posterior a ello iniciaron sus relaciones íntimas, procreando de ello una hija, señala la parte demandada en su declaración que efectivamente conoció a la parte actora cuando la misma era parte del gremio estudiantil, y éste del gremio de educadores, que el mismo se presenta ante su estudiantado como de estado civil casado, y que es del conocimiento público su relación conyugal, de igual forma la tercero con interés al momento de intervenir señala que ésta mantiene una relación matrimonial de forma ininterrumpida con el demandado, que éste nunca ha faltado a sus deberes conyugales, que tuvo conocimiento que procreo una hija fuera del matrimonio, más sin embargo ésta fue producto de una relación extramarital que sostuvo por tiempo esporádico con una ciudadana, sin embargo que su cónyuge no había faltado a su deber ni como padre ni como esposo para con ella o sus hijos. Se toma en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, con conocimiento que se encontraban juramentados y que su declaración sería tomada como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De las pruebas documentales promovidas por la parte actora:
1) Acta de Nacimiento de la hija habida entre la parte actora y el demandado, la cual riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo de filiación paterna –materna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
2) Copia certificada de la constancia de concubinato, expedida por el registro civil del municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha 09-04-2008, inserta al folio tres (03); 3) constancia de residencia de fecha 28-03-2008 expedida por la Junta Parroquial de las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante al folio cinco (05); 4) recibos de pago emanados de las empresas estatales ELEORIENTE y CANTV, por concepto de servicios de energía eléctrica y telefónicos, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07); de las documentales antes mencionada se observa que si bien es cierto son instrumentos emanados el primero de un Organismo Público, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren los hechos alegados o bien desvirtúen lo contradicho por el demandado; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

.- De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y la tercero con interés:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOHNNY SANCHEZ y ROXSANA MUNDARAY, cursante a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la presente causa; y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, resolvió lo propio en relación a la interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que ésta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:

Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece en principio la sala como definición: “… unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.” Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.… (negritas propias del Tribunal) actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión… no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc (sic)… aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables…”

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…” Sigue la sala señalando “Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…” (resaltado propio del Tribunal).

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos no están ajustados a derecho, que no quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes que se desprende de la interpretación del art. 77 de nuestra Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; en éste caso en concreto a pesar que las testigos son contestes en afirmar la notoriedad de la relación y que existe un hijo entre ambos, existe factores que impiden la declaratoria de una relación estable de hecho entre las partes, y ello radica en principio de la existencia de una relación matrimonial entre el demandado y la tercero con interés, cuyo celebración se efectuó en fecha 05-10-1985, que la referida cónyuge manifestó en sala, firme en sus posiciones, de forma inalterable y seguro de sus dichos, que su cónyuge jamás había faltado al hogar, que nunca se han separado, y que ésta estaba consciente y en pleno conocimiento de la hija habida fuera del matrimonio, que incluso ésta frecuenta su domicilio conyugal. Señala además el demandado en su declaración de parte que es profesor universitario con años de carrera en la misma institución universitaria, y que es allí donde conoce a la demandante, en el entendido que según las máximas de experiencia, al hacer vida en una comunidad estudiantil, los profesores y cargos directivos están expuestos al quebrantamiento hasta cierto punto de su intimidad, puesto que aspectos de su vida privada es del conocimiento público del estudiantado, cuestión que afirmo la parte demandante y confirmó la parte demandada en sus declaraciones; en consecuencia mal pudiera hablarse de la declaratoria de una unión estable de hecho y ni siquiera de forma putativa, puesto que existen suficientes dudas que perjudican la buena fe del actor; en tal sentido señala la parte actora que fijaron la residencia en común en el sector de las cocuizas de ésta ciudad de Maturín, y consigna para ello constancia de residencia, apunta de la misma forma que en el mes de Marzo de 2007 el ciudadano demandado abandona el hogar en común, sin embargo consigna una constancia de concubinato expedida por el registro civil del municipio Acosta del Estado Monagas, lo que hace ver una discordancia entre la población en que manifestó habían vida en común y en la que formaliza tal situación, acotando además ésta instancia que tal declaratoria no es voluntad personalísima de las partes, sino una declaratoria realizada a solicitud de la que demanda la presente acción mero declarativa. Otro punto que llama la atención de quien aquí decide es la fecha de expedición de la referida constancia de concubinato, la cual se expide en fecha 09-04-2008, pese a que la fecha de separación según el escrito libelar es en Marzo del año 2007, fechas que se confunden más al examinar el escrito libelar que señala como lapso de duración diez (10) años a la interposición de la demanda que fue en Febrero de 2008, por lo que se entiende que debió iniciarse en el año 1998 hasta el año 2008, fechas que señala igualmente la defensa de la parte demandada en el transcurso del contradictorio.

De tal forma que según los argumentos antes expresados, NO demostrado que la ciudadana YOLIMAR BASTARDO, mantuviera una relación estable, de permanencia, y notoriedad con el ciudadano JOHNNY SANCHEZ, dado que no quedaron demostradas las condiciones de permanencia, cohabitación, buena fe, e impedimento del demandado a contraer matrimonio, puesto que el estado civil de éste último era y aún sigue siendo de casado; creando convicción a la Decisora que pronunció el dispositivo, de lo alegado por el demandado y de la tercera con interés; es por todo lo expuesto que para ésta Instancia al no quedar demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es en éste caso en particular el concubinato, no hubo convicción razonada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción propuesta. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JHONNY SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-
La Secretaria.