CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-002529

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad, de éste domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.-

Nro. Audiencias: AUD-186-2013-JJ1-L-2012-002529

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 06 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien solicitó se decretare la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del niño de marras, en la Casa Abrigo “Niño Jesús”; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que representantes del referido Consejo de Protección, con su carácter de autos, interpusieron solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor del prenombrado niño, en la referida casa de Abrigo en fecha 20-09-2012, siendo recibida ésta en la misma fecha por parte del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito, admitiéndola en fecha 25-09-2012, llevando a cabo todos los trámites necesarios para que se preservara su derecho a la identidad, por cuanto no existe filiación materna ni paterna, produciéndose la Audiencia Preliminar de Sustanciación, previo a la interposición de los escritos probatorios de la parte demandante en fecha 18-04-2013, finalizando el lapso correspondiente, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal que le correspondiera por Distribución, siendo recibido por éste Órgano Jurisdiccional, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la demandante entre otras cosas lo siguiente: que se recibió denuncia por parte de la ciudadana FRANCISCA LAMEZA, indicando que llevaba a un niño que le fue entregado a la ciudadana ALEXANDRA MARTINEZ, que a su vez se lo entregó su progenitor, quien es un indigente, y al ser preguntado el porqué, éste según la manifestación de la denunciante, le mostro una herida punzo penetrante, señalando que igualmente su padre lo maltrataba, y recalcando su estado de indigencia, por lo que los funcionarios adscritos al Órgano Administrativo accionante corroboraron lo manifestado por la referida ciudadana con la opinión del niño y demás actuaciones administrativas, por lo que se iniciaron los trámites respectivos, a los fines de decretar Medida de Protección Provisional al mismo.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la defensora pública en representación del niño quien expuso oralmente sus alegatos y ratificó todos y cada uno de los derechos que amparan al niño de marras.

Se deja constancia que no comparecieron representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la opinión del niño:
No se tomó la opinión del niño de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en primer lugar dada la corta edad del mismo, y en segundo lugar a los fines de no hacer más pesada la situación por la que está pasando, dado que ya fue escuchada su opinión y consta a las actas del presente asunto. Y así se Decide.-

.- De la Prueba de Informe:
1) Informe Psicológico de idoneidad practicado al niño de marras, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Psicólogo adscrito a la oficina de adopciones de éste Estado, señalando el referido informe que el niño se encuentra apto y esperanzado de ser adoptado, pudiendo progresivamente adaptarse a cualquier grupo familiar; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Sesenta y siete (67) al Setenta (70) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma como analogía el mismo para los informes emanados de equipos multidisciplinarios de entidades pertenecientes al sistema de protección, y visto que no se solicitó aclaratoria ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las pruebas documentales:
1) Expediente Administrativo Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual riela del folio dos (02) al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, así como las demás actuaciones insertas al presente asunto, realizado por dicha institución, donde se evidencia las diligencias propias de éste ente del Sistema de Protección, en cuanto al cuidado y resguardo del niño in comento; documentales estas que emanan de un Organismo Público, y de funcionarios aptos para tal fin; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La colocación en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que con la presente solicitud de Colocación en Entidad de Atención pretende la parte actora tener por objeto garantizarle al abrigado el derecho a otorgarle desarrollo, protección, y cuidados; evidenciándose que es imposible la reinserción del niño a su familia de origen, puesto que se desconoce el paradero de la misma, acotando que lo más sano es el seguimiento y protección del presente caso, por lo que es deber de éste Tribunal en representación del Estado Venezolano resguardar por las maneras posibles, los derechos del niño a ser criado, en una y a darle las herramientas necesarias para un desarrollo integral.

Se observa que en el caso de autos que el niño no puede ser reinsertado a su familia de origen y por ende amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, por cuanto no están garantizados en su núcleo familiar.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, e igualmente en la Ley especial que rige nuestra materia al establecer en su artículo 398 “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada… (omissis).”, lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis); todos éstos elementos adminiculados entre sí, hacen evidente para ésta Juzgadora, que nuestro Legislador asume la posición Internacional que debe prevalecer en interés superior al niño, el ser criado en el seno de su familia de origen; o bien en una familia sustituta que le pueda dar el amor, el cariño, y el sustento necesario, para un desarrollo estable, teniendo como última instancia la colocación en una entidad de atención, y así evitar la institucionalización en el proceso de crianza.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR Medida definitiva de Colocación en Entidad de Atención del niño de marras, en la Casa de Abrigo “Niño Jesús”, ubicada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y ordenar su INGRESO definitivo y la inscripción del mismo en los programas respectivos. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de hecho y de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se decreta la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION de forma definitiva del referido niño en la casa de abrigo “Niño Jesús”, quienes tendrán el deber de garantizar al niño todos los derechos inherentes a la salud, desarrollo y protección integral, debiendo inscribirlo en los programas de atención y registros pertinentes.

Se ORDENA el seguimiento del presente asunto a través de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 184, en su literal “d”, de la Ley especial que rige la materia.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM. Conste.-

La Secretaria.