CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2012-002584
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: RAFAEL ROMERO y SOLANGER ELIBET CARDENAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: DESIREE ALEJANDRA PALACIOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GERARDO ACOSTA, Defensor Público Primero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-191-2013-JJ1-L-2012-002584
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 11 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por los ciudadanos RAFAEL ROMERO y SOLANGER CARDENAS, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del prenombrado niño en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 03-10-2012, con la interposición de demanda por parte de los ciudadanos RAFAEL ROMERO y SOLANGER CARDENAS; en fecha 03-10-2012 es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 09-10-2012 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, acotando que en la fase preliminar ninguna de las partes consignaron escrito probatorio, celebrándose audiencia preliminar en fecha 18-12-2012, ordenando el tribunal de sustanciación de manera oficiosa las pruebas pertinentes, dado que no es posible la mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce quien solicita la Colocación Familiar entre otras cosas lo siguiente: que la progenitora del niño en cuestión de forma libre y voluntaria les hizo entrega del mismo a los fines que le brindaran el cariño y afecto necesario, pues ésta no podía brindárselo, a lo que tanto los solicitantes como el niño aceptaron, creando un vínculo progresivo de afectividad según las manifestaciones de la parte actora, por lo que acuden a ésta Instancia, toda vez que requieren legalizar tal situación.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar oralmente los alegatos de la parte actora, ratificando ésta todos y cada uno de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad. Asimismo compareció la parte demandada quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de colocación familiar que se hiciere.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- De la declaración de parte:
En primer lugar a los ciudadanos RAFAEL ROMERO y SOLANGER CARDENAS, y posteriormente a la ciudadana DESIREE PALACIOS, quienes manifestaron los primeros su intención de seguir coadyuvando con el desarrollo integral del niño y la segunda su acuerdo con la solicitud planteada en cuanto a la colocación familiar; debe tomarse en consideración que la declaración de parte, se realizó en la audiencia de juicio sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
.- De la opinión del niño:
Se tomo la opinión del niño de marras, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia . Y así se Decide.-
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Copia fotostática del acta de Nacimiento del niño in comento, que riela al folio seis (06) de la presente causa; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana DESIREE PALACIOS es la progenitora del referido niño que se pretende dar en colocación familiar, y por ende probar la filiación materna alegada; y por cuanto ésta documental no fue impugnada de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a los ciudadanas DESIREE PALACIOS, RAFAEL ROMERO y SOLANGER CARDENAS, y al niño de marras, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que los ciudadanos Solanger Cardenas y Rafael Romero, se encuentran emocionalmente estables y sin trastornos psicopatológicos, para asumir formalmente la colocación familiar solicitada, indicando que el niño es literalmente un niño feliz; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario se le otorgue la Colocación Familiar a los solicitantes; el mencionado informe corre inserto del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Constancia de inscripción del niño emitida por la Directora de la U.E.B. “Dr. Arturo Uslar Pietri”, de fecha 02-10-2012, cursante al folio siete (07) de la presente causa; de dicha documental se desprende que efectivamente el niño está ejerciendo su derecho a la educación, y que los solicitantes están promoviendo el ejercicio de dicho derecho, en consecuencia éste Tribunal LE OTORGA VALOR PROBATORIO al mismo. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente de manera temporal en un hogar el cual no es el paterno o materno (en principio); por lo que se observa que la solicitud de Colocación Familiar realizada por los ciudadanos RAFAEL ROMERO y SOLANGER CARDENAS, tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores sería con una familia que está dispuesta a brindarle el cariño, afecto y medios necesarios para el desarrollo integral al niño de marras, y quienes están en la plena disposición hacerlo según se desprende de la declaración de parte tomada en el contradictorio, aunado a la manifestación de voluntad de la progenitora de éste, quien indicó su conformidad con la solicitud planteada por los prenombrados ciudadanos; por otra parte se evidencia de los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos antes mencionados le brindaría al niño además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en un grupo familiar, el cual le garantiza como se refirió con antelación su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar del prenombrado niño en el hogar de los referidos demandantes, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada por los ciudadanos RAFAEL ROMERO y SOLANGER CARDENAS. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos RAFAEL ROMERO y SOLANGER ELIBET CARDENAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana DESIREE ALEJANDRA PALACIOS FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)3; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos RAFAEL ROMERO y SOLANGER CARDENAS, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido niño a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes parciales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:30 am.. Conste.-
La Secretaria.
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