CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000897

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARISOL EVELIN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MANUEL REGNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.635.
DEMANDADO: AMADIS JOSE MEDINA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayor de edad la primera, y de Catorce (14) años de edad el segundo, de éste domicilio.

MOTIVO
.- AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-168-2013-JJ1-L-2011-000897

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 27 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR, en contra del ciudadano AMADIS JOSE MEDINA, quien solicitó se revisara a favor de su hijo, la Obligación de Manutención, y en consecuencia se aumentara la el monto de la misma; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 03-05-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana MARISOL AGUILAR, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano AMADIS MEDINA, por motivo de aumento de la obligación de manutención, a favor de su hijo; dicha causa es recibida en fecha 03-05-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 11-05-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 21-09-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano AMADIS MEDINA, procrearon dos (02) hijos, los cuales no habían cumplido la mayoría de edad para la fecha de la interposición de la demanda, que en fecha 02-03-2009, fuere dictada sentencia definitiva por parte del Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, fijando la Obligación de Manutención en los términos allí sentados, aludiendo que dicha suma no le es suficiente para cubrir con las necesidades propias de sus hijos y por ende demanda el aumento solicitado.

La parte demandada en su escrito de contestación alude entre otras cosa, lo siguiente: que es falso la Obligación sea insuficiente, puesto el cancela lo indicado por el tribunal, aunado a las necesidades básicas de sus hijos, cuando se lo requieren.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, no existiendo testimonial alguna admitida por el Tribunal de Sustanciación:

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó a la ciudadana MARISOL AGUILAR, quien fue preguntada de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos. Tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Actas de Nacimiento de los beneficiarios en cuestión, las cuales rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente asunto, con las cuales quedó probada la filiación materno-paterno alegada, y por cuanto ésta documenta no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Copia fotostática de la sentencia de divorcio de las partes, dictada en fecha 02-03-2009 por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, que rielan a los folios que van del Quince (15) al Veinticuatro (24) del presente asunto; dicha documental lejos de examinarlo como medio probatorio, se analiza como medio fundamental para la acción, a razón de dejar constancia del petitorio de la parte actora en cuanto a la revisión de una obligación de manutención que ya fuere fijada por un órgano jurisdiccional. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales de la parte demandante:

1) Facturas por la adquisición de alimentos de diversos supermercados, insertas a los folios Treinta y cuatro (34) al Cuarenta y tres (43); 2) Facturas por pago de televisión por cable, insertas a los folios Cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47); 3) Facturas por mantenimiento de vehículos familiar que sirve de traslado del adolescente, insertas a los folios Cuarenta y ocho (48) al Cincuenta (50); 4) Facturas por mantenimiento de aire acondicionado, inserta al folio Cincuenta y uno (51); 5) Factura de reparación del tosti arepas, inserta al folio Cincuenta y dos (52); 6) Factura de mantenimiento de equipo de computación, inserta al folio Cincuenta y tres (53); 7) Factura por abono para adquisición de teléfono celular, inserta al folio Cincuenta y cuatro (54); 8) Factura de servicio de agua por Aguas de Monagas, inserta al folio Cincuenta y cinco (55); 9) Copia fotostática de factura #85 por FAR Electrónica 2008 CA. para la adquisición de equipo de computación, inserta al folio Cincuenta y seis (56); 10) Factura de reparación de aguas blancas y estado de cuentas emanada de aguas de Monagas, inserta al folio Cincuenta y nueve (59); 11) Facturas por adquisición de ropa y enseres personales, insertos a los folios Sesenta (60) al Sesenta y seis (66); 12) Copias fotostáticas de recibos de pago de matriculas escolares, emanadas del Centro Educativo Las América, insertas a los folios Sesenta y siete (67) al Setenta (70); 13) Factura de pago de matrícula, emanada de la Universidad Santiago Mariño, inserta al folio Setenta y Uno (71); 14) Factura de plan de estudio de Inglés, emanada de FYR LOIS, inserta al folio Setenta y dos (72); 15) Esquema de gastos de los beneficios alimentarios, inserto al folio Setenta y tres (73); de dichas documentales se evidencia una apreciación de los gastos que generan los beneficiarios, con motivo a su manutención y los gastos regulares de su progenitora, pudiendo entonces tener apreciación general de éstos, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “k”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES DA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas de Informe:
1) Constancia de trabajo a nombre del ciudadano MEDINA, AMADIS, de fecha 14-03-2013, emanado del Departamento de Servicios al Personal de la Empresa PDVSA, la cual corre inserta al folio Ciento treinta y cinco (135) del presente asunto; de la cual se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la mencionada Empresa Estatal, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica para proporcionar manutención a sus hijos; y por cuanto ésta prueba fue emitida por un empleado facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, ésta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Comprobada la filiación del niño, surge para los progenitores, ciudadanos MARISOL AGUILAR y AMADIS MEDINA, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos en común, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien este Tribunal debe observar la necesidades del adolescente y de la beneficiaria (a la cual le fuere otorgada la extensión de la obligación de manutención), verificar el monto que fue fijado en la sentencia de Divorcio, con preponderancia al alto costo de la vida en la actualidad, en razón que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda en lo que respecta al Aumento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar que en un petitum de ésta índole, deben analizarse diversos factores, en primer lugar como ya se mencionó el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad; de allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de un adolescente y un beneficiario cursante de estudios superiores (en este caso en particular) en la sociedad; es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no guardador con mayor razón y fundamento. En este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y de la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar un aumento de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria del obligado, las responsabilidades externas a los beneficiarios y el efectivo cumplimiento de darse un aumento en dicha institución familiar, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, dictando un fallo, a sabiendas que sería ilusorio su ejecución.

Así las cosas, existen en la presente causa elementos que sustentan la necesidad de revisar la obligación de manutención, y así aumentarla, aunado al hecho público y notorio del alto costo de la vida y su incremento paulatino en la sociedad, no sólo Venezolana, sino a nivel internacional, y que han transcurrido cuatro (04) años desde que fuere fijada, y la cantidad allí expresada no se ajusta a la realidad y no es acorde para cubrir los gastos generados por los beneficiarios in comento, por lo que probada la capacidad económica del progenitor, ésta Juzgadora ajo las premisas del artículo 76 de nuestra Constitución, en el cual se establece el deber compartido que tienen los padres de asistencia y sustento de sus hijos, así como también del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 369 de la Ley bajo análisis, verifica en el presente asunto los elementos de procedencia para que la presente demanda prospere.

Adminiculados todas las consideraciones antes realizadas considera éste Tribunal que la demanda por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y deberá ser establecida bajo los parámetros antes descritos, fijando el aumento de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) incoada por la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.149.410, en contra del ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.533.101, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3022,14) mensuales, que equivale a un (01) salario mínimo más veintitrés por ciento (23%) del referido salario decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 30, según Gaceta Oficial Nro. 40.157, de fecha 30-04-2013. Adicionalmente dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de sus hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas, ambos progenitores tienen la obligación de sufragarlos de forma igualitaria. Los montos antes expresados deberán ser depositados en la cuenta bancaria aperturada para tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando en consideración el porcentaje aumentado al obligado por su ente empleador, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

La materialización de la presente decisión quedará a la disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 P.M... Conste.-

La Secretaria.