REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000176
ASUNTO : NP01-S-2012-000176


Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretario: ABG. JULIO CESAR GOMEZ
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. ADARGELIS GONZALEZ del MP).
Defensor Público Primera: Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ.
Acusado: RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888, venezolano, de 30 años de edad, y de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: JUANA GUEVARA (V) y de CARLOS JOSE CEDEÑO (V) domiciliado en: PUNTA DE MATA VILLAVICENCIO CALLE EL SILENCIO CASA S/N EN CONSTRUCCION FRENTE AL SIMONCITO. Maturín del Estado Monagas.
Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (Demás datos filiatorios de omiten en resguardo de la Integridad de la Víctima. De conformidad Con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Delito: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888, venezolano, de 30 años de edad son los siguientes:

“…“el día de hoy sábado 04/02/2012, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi rancho, con mis dos niños, escuche cuando una persona brinco la cerca de mi casa, toco la puerta, y dijo flaca, y dijo el nombre de un familiar mío, tratando de hacerme creer que era esa persona, yo le conteste, cual es la falta de respeto retírese de mi casa, luego el dijo, que maldita no vas abrir la puerta y le dio una patadas a la puerta de lamina y la abrió, yo tome el teléfono en mis manos para llamar y pedir auxilio, esta persona entro dentro del rancho… se quito una gorra y su camisa y la tiro al suelo, se me vino encima y me quito el teléfono y se lo metió en uno de sus bolsillo, comencé a forcejear con este hombre, pero el me apretaba con sus brazos y me lanzo al piso y con una sabana me amarro las manos con un pantalón de mi niña me tapo la boca, luego me quito el pantalón, me empezó a tocar mis partes intimas y me diecia, dame un beso, yo trataba de quitarme este hombre de encima, pero no podía, el me estaba asfixiando quitando la respiración, medaba golpe con sus puños en la cabeza, me dio una patadas con sus pies, me decía busca el dinero maldita, yo le dijo yo no tengo dinero, y el mismo empezó a buscar por la casa, tirando las gavetas, las ropas, desenchufo el DVD, mi hija de cinco años se despertó y este hombre decía si te mueves mato a tu mamá… luego me halo por los cabellos y me saco a la fuerza para afuera del rancho, diciéndome si haces escándalo vio matarte con tus niños, salió corriendo con un trapo en la cabeza llevándose el DVD y mi teléfono celular, y yo empecé a llamar a los vecinos, y luego vine para la policía para denunciar a esta persona…”.

En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes: RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888, fue la persona que en fecha04/02/2012, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada violentó sexualmente a la Ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (Demás datos filiatorios de omiten en resguardo de la Integridad de la Víctima) . De conformidad Con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y robó a en la residencia de la víctima.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888, venezolano, de 30 años de edad resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, y en relación al tipo de Violencia Sexual, este tipo de hecho delictuoso, lesionan el normal desarrollo de la integridad física, moral, psíquica y espiritual de la víctima, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra la moral y las buenas costumbres. Tal como quedó diagnosticado en la evaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense, que riela al folio dieciocho (18).

El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe con el delito de violación de género femenino que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos inherentes y en consecuencia sus derechos humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta libidinosa en e caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a su integridad y dignidad..

Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de afinidad, el abuso de la confianza, abusó de la integridad física de la ciudadana víctima para la cual en consecuencia, hubo una violación de unos de los Derechos Humanos que la asisten como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los hechos que fueron investigados y verificados en el presente Asunto penal, este Juzgado procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


Conviene Citar que en fecha 17 de octubre 2012, circuló a Nivel Nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal)

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, para el CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL. EL ROBO AGRAVADO.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

Asimismo se verifica que el objeto material tutelado que es la libertad que tiene la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Demás datos filiatorios de omiten en resguardo de la Integridad de la Víctima) de vivir libre violencia, resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos “bochornosos” de abusos sexuales, violencias físicas, vejámenes, quebrantando los derechos humanos que tiene como mujer y ciudadana ; actos como los investigados en este Presente Asunto penal, constituyen una la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltrato físico, amenazas, vejámenes genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual son unos delitos que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888, venezolano, de 30 años de edad Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888, venezolano, de 30 años de edad, y de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: JUANA GUEVARA (V) y de CARLOS JOSE CEDEÑO (V) domiciliado en: PUNTA DE MATA VILLAVICENCIO CALLE EL SILENCIO CASA S/N EN CONSTRUCCION FRENTE AL SIMONCITO. Maturín del Estado Monagas, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Demás datos filiatorios de omiten en resguardo de la Integridad de la Víctima) El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA SXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica que rige la materia prevé una pena corporal de DIEZ (10 ) a QUINCE (15) a años de prisión. Y en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) años de prisión, y ante ausencia de atenuantes y agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta la del límite medio, para ambos delitos perpetrados por el ciudadano RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888, que a su vez es por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es DE TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos,
Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, así como el sitio de reclusión. Se mantienen incólume las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 5 º y 6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima (identidad omitida), y de conformidad con el numeral 13º del citado artículo 87 Eiusdem se acuerda librar oficio a la Dirección del sistema emergencia 171 Región Monagas, para que registre a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Demás datos filiatorios de omiten en resguardo de la Integridad de la Víctima), como víctima en peligro en razón del presente Asunto Penal. Se remite la causa en su totalidad hasta que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda y decida lo conducente, de acuerdo a los Derechos penitenciario que deben acreditársele al Ciudadano Condenado: RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888, venezolano, de 30 años de edad, y de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: JUANA GUEVARA (V) y de CARLOS JOSE CEDEÑO (V) domiciliado en: PUNTA DE MATA VILLAVICENCIO CALLE EL SILENCIO CASA S/N EN CONSTRUCCION FRENTE AL SIMONCITO. Maturín del Estado Monagas, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Demás datos filiatorios de omiten en resguardo de la Integridad de la Víctima) de conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánica SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, lícitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 313, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al ciudadano acusado RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888, venezolano, de 30 años de edad, y de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: JUANA GUEVARA (V) y de CARLOS JOSE CEDEÑO (V) domiciliado en: PUNTA DE MATA VILLAVICENCIO CALLE EL SILENCIO CASA S/N en y manifestó en voz alta “Si deseo admitir los hechos. Es todo”. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERCERO: LA CONDENA El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA SXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica que rige la materia prevé una pena corporal de DIEZ (10 ) a QUINCE (15) a años de prisión. Y en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) años de prisión, y ante ausencia de atenuantes y agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta la del límite medio, para ambos delitos perpetrados por el ciudadano RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888, que a su vez es por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es DE TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, por lo cual se acuerda remitir al ciudadano Condenado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que obligatoriamente reciba orientación y evaluación a través de los programas que están siendo llevados por ante ese órgano colegiado Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, así como el sitio de reclusión. Se mantienen incólume las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 5 º y 6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima (identidad omitida), y de conformidad con el numeral 13º del citado artículo 87 Eiusdem se acuerda librar oficio a la Dirección del sistema emergencia 171 Región Monagas, para que registre a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Demás datos filiatorios de omiten en resguardo de la Integridad de la Víctima), como víctima en peligro en razón del presente Asunto Penal. Se remite la causa en su totalidad hasta que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda y decida lo conducente, de acuerdo a los Derechos penitenciario que deben acreditársele al Ciudadano Condenado: RENE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.719.888.

CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTYROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ