REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001914
ASUNTO : NP01-S-2012-001914

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ABOGADA ADARGELIS GONZALEZ. Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. NP01-P-2008-004981 (Acumulado) Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano imputado WILFREDO JOSE MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezamiento y segundo y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas víctimas: (SE OMITE IDENTIDAD), señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, subsanando los medios de pruebas de naturaleza documental de conformidad con el articulo 313 ordinal 1, quedando solo para su EXHIBICIÓN Y LECTURA los exámenes médico forense de cada una de las víctimas y el acta de Inspección Técnica y solo para su EXHIBICIÓN el acta policial y las actas de entrevistas de ambas victimas, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico, y que de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia NOVENA del Ministerio Público ABOGADA LERIDA RODRIGUEZ (NP01-S-2012-001914) quien expone; Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una ADOLESCENTE (identidad se omite), señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron la privativa. Ambas en contra del Ciudadano: WILFREDO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, venezolano, de 28 años de edad, y de oficio: maestro de obra, Estado Civil: soltero, hijo de: GISELA MARIA GONZALEZ (F) y de CRUZ ALEHJANDRO MENDEZ (V) domiciliado en: ANTIMANO, CARAPITA BOULEVAR ROMULO BETANCOUR CASA Nº 37, EN FRENTE DE LA Y CARACAS
INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Presente en la Audiencia la victima Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) con su representante Legal, de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Expone: “Pido que se haga justicia”. Asimismo consta en el cuaderno de víctimas y testigos, que riela en el folio cuarenta y tres (43) boleta de notificación a la Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), con resulta positiva, según suscribe los Ciudadanos Alguaciles JESUS BLANCO Y GABRIEL LARA, que estando debidamente notificada no se encuentra en la presente Audiencia, asimismo en relación a la Ciudadana Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), consta en las actas procesales que ha sido debidamente notificada en otras oportunidades; pese a dicha notificación no ha comparecido, asimismo constan resultas de Cuerpos Policiales, de las diligencias de notificación ordenadas por el Juzgado. Riela al folio cuarenta y dos (42) del Cuaderno de víctima y testigos de la diligencia practicada el 12 de Junio 2013, los Ciudadanos Alguaciles JESUS BLANCO Y GABRIEL LARA: “…la boleta no se pudo hacer efectiva por cuanto la persona requerida se mudo…”, se desconoce el sitio donde habita. De conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la Representante Fiscal sostuvo los derechos e intereses de la Ciudadana víctima en la presente audiencia. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 26 Constitucional.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA INDIGENA:
ABOGADO AQUILINO RODRIGUEZ quien expone: “Esta Defensa Primera de Indígena rechaza los argumentos explanados en este acto por la Fiscalia Novena en la causa NP01-P-2008-004981 en cuanto a la violencia física y amenaza, igualmente hace suya aquellas pruebas promovidas por la vindicta pública en cuanto favorezcan a mi defendido en cuanto a la causa NP01-S-2012-001914 esta defensa rechaza de manera contundente los argumentos explanados en este acto por la representante del ministerio publico, igualmente hace suya aquellas pruebas promovidas por la representación fiscal en su debida, igualmente ratifica todas aquellas pruebas aportadas por la defensa publica en su debida oportunidad así mismo las excepciones promovidas por esta defensa en su debida oportunidad que hasta la presente no hay resulta alguna. Así mismo solicito en cuanto al articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas la practica del Informe Socio antropológico por la experta Thairi Mata ubicada en la dirección Intercultural Bilingüe de la Zona Educativa a los fines de ilustrar a este Tribunal en cuanto a la situación sociocultural y económica de mi representado, solicito igualmente se me expida una copia de la presente audiencia, es todo”
IMPUTADO
Se le explicó al imputado WILFREDO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifiesta NO DECLARA EN ESTA OPORTUNIDAD SINO EN OTRA MAS ADELANTE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
: Como punto previo; SIN LUGAR las excepciones señaladas por la Defensa Publica Primera Especializada del Ciudadano Imputado de autos, en su escrito de descargo, esto es; los obstáculos al ejercicio de la acción penal por cuanto a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, venezolano, de 28 años de edad, y de oficio: maestro de obra, Estado Civil: soltero, hijo de: GISELA MARIA GONZALEZ (F) y de CRUZ ALEHJANDRO MENDEZ (V) domiciliado en: ANTIMANO, CARAPITA BOULEVAR ROMULO BETANCOUR CASA Nº 37, EN FRENTE DE LA Y CARACAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en su artículo 42 en su encabezamiento y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una ADOLESCENTE (identidad se omite según lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas víctimas: (SE OMITE IDENTIDAD) Y (SE OMITE IDENTIDAD) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem,
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
ASUNTO PENAL NP01-P-2008-004981
La presente tuvo su inicio en fecha 18 de Noviembre del 2008, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 y Vto., en la cual los funcionarios adscritos a la COMISARÍA POLICIAL NRO. 04 MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de que: “Aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde del día 18-11-2008, encontrándome de servicio de Patrullaje de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas…, cuando recibimos llamado vía radio del …Jefe del Departamento de Denuncia de la Comisaría Policial Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, informándonos que nos trasladáramos a la Comisaría, que en esa se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente por su concubino, me trasladé al sitio donde me entreviste con esa ciudadana , quien dijo ser (SE OMITE IDENTIDAD), manifestando que su concubino de nombre MENDEZ GONZÁLEZ WILFREDO JOSÉ, le había agredido físicamente con sus manos apretándola fuertemente por el cuello y dándole cachetadas en presencia de su niño (identidad omitida) de un años de edad, cuando se encontraba en su residencia…., de inmediato me traslade en compañía de la ciudadana agraviada hasta su residencia…, una vez en el sitio ella nos señaló a un ciudadano…, el cual se encontraba parado al frente de una residencia del sector…, nos acercamos a él identificándonos como Funcionarios Policiales…, procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., a realizar la aprehensión del ciudadano aproximadamente a las 03:30 horas de la Tarde del día 18-11-08, a la vez que lo impuse de sus derechos…, trasladándolo …, hasta la Comisaría Policial de Punta Ezequiel Zamora, con sede en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, donde, se le solicitó identificación, quien dijo llamarse: MENDEZ GONZÁLEZ WILFREDO JOSÉ, seguidamente la ciudadana agraviada fue identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), debido a los golpes que presentaba y los maltratos Psicológicos recibidos fue necesario trasladarla hasta la Casa Bolivariana de la Mujer Zamora, ubicada en Punta de Mata, donde fue atendida por la Psicólogo Carolina Naffah, quien posteriormente levantó un informe, donde remite a la victima a un Médico Psiquiatra, para posteriores exámenes y tratamientos, una de las ciudadanas que manifiesta que observó los hechos ocurrido quedo identificada como: (SE OMITE IDENTIDAD)…” Acta policial esta en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como la identificación de la victima y del referido imputado. Asimismo, riela al folio 04 y vto. de las presentes actuaciones acta de entrevista de fecha 18-11-2008, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), donde expone: “aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 17-11-08, cuando me encontraba en mi casa, donde estaban mi concubino WILFREDO JOSÉ MENDEZ GONZÁLEZ, mi vecina (SE OMITE IDENTIDAD), su hijo (identidad omitida) y mi hijo (identidad omitida) de un años de edad, cuando le dije a mi concubino que nuestro hijo estaba sintiendo unos dolores cólicos, en eso comenzó a discutir conmigo, ofendiéndome verbalmente, diciéndome groserías luego se me fue encima y me agarro fuertemente con sus manos por el cuello, apretándome, no conforme con esto me dio varias cachetadas, comencé a llorar, llama a Jamilys Zaragoza, después me empujo y cuando yo iba cayendo al suelo, mi amiga metió sus manos y me ayudo a martiguar un poco el golpe, pero luego ella me dijo que se había aporreado su mano derecha, fue cuando salimos a ponerla denuncia, a la Petejota, Punta de Mata, donde un petejota luego de escuchar lo que me había sucedido me citó a mi y a mi concubino para las 08:00 de la mañana del día 18-11-2008, PATRA esta fecha fuimos nuevamente a la Petejota y hablamos con el Médico Forense y me dijo que lo primordial era mi salud y que me atendiera un psicólogo urgente, le pregunté que íbamos a hacer con el maltrato que recibí de parte de mi concubino, el me volvió a decir que después que me viera el Psicólogo el caso sería resuelto Luego Jamilys me dijo que fuera para la Policía de Punta de Mata a denunciar a Wilfredo José Méndez, fue cuando vine para acá y fui con unos policías en una patrulla hasta la casa, y ellos lo capturaron en el frente de la casa.”. Acta de entrevista esta en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos, la cual se relaciona y sustenta el acta policial anteriormente señalada. Riela al folio 05 y vto. acta de entrevista de fecha 18-11-2008, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), donde expone: “aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 17-11-2008, cuando me Encontraba en la casa de mi amiga (SE OMITE IDENTIDAD), ella tenia a su hijo de un año de edad, y también estaba su concubino WILFREDO JOSÉ MENDEZ GONZÁLEZ, y mi hijo de un años de edad, cuando ella le dijo a su concubino que su hijo estaba sintiendo unos dolores cólicos, él comenzó a discutir con ella ofendiéndola verbalmente, escuche que le decía groserías, que ella no tenía nada que ver con el niño ella le pedía dinero para llevar al niño al médico, él le dijo que si él podía le daba rial el otro día, el le gritaba muy fuerte delante de mi y de los niños, cuando ella salía para afuera buscar remedio para el niño, él la llamó, ella fue hacia él, mientras que yo estaba afuera con el niño de ella, en ese comencé a escuchar gritos de (SE OMITE IDENTIDAD), ella le decía que no le pegara, mientras que él decía, que por que ella no cuidaba a su hijo, me acerque a ellos a ver lo que estaba pasando, fue cuando vi que WILFREDO JOSÉ MENDEZ, le dio unas cachetadas a (SE OMITE IDENTIDAD), la agarró por el cuello, la alo por el cabello y la lanzó contra la puerta trasera de la casa,, trate de ayudarla pero ella me cayó encima, aporreándome la mano derecha, el siguió gritándola y le dio otros golpes mas, al rato salimos para la Petejota donde le dijeron una citación, para el día 18-11-2008, luego le dije para ir a la policía donde también formulamos la denuncia, ella se fue en una patrulla con unos policías quines capturaron a WILFREDO JOSÉ MENDEZ GONZÁLEZ….” Acta policial esta en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos, y la cual tiene estrecha relación con el acta de entrevista de la victima en el presente asunto, así como con el acta policial que cursa al folio 3 y vto. Del presente asunto.
ASUNTO PENAL (NP01-S-2012-001914)
fecha 20 de octubre del año 2012, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, hacen constar que la Adolescente de 15 años, (identidad omitida por razón de la Ley), con residencia en el Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata del Estado Monagas denuncia: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre WILFREDO JOSE MENDEZ GONZALEZ, ya que el mismo me agarró a la fuerza, agrediéndome físicamente dándome golpes en varias partes del cuerpo causándome varias hematomas en mi cuerpo, asimismo me obligó a tener relaciones sexuales con él a la fuerza. TERCERA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WILFREDO MENDEZ? CONTESTO: Lo conozco desde hace mucho tiempo, nosotros fuimos novios por mensajes de texto. CUARTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originó los hechos que narra? CONTESTO: Yo fui porque él me mandó mensajes para vernos pero yo no quería y a través de amenazas me convenció y procedí a llegar a su casa, una vez allí me llevó al fondo de la misma y quería tener sexo conmigo y como yo no quise me cayó a golpes y a la fuerza abusó sexualmente de mi…”..- Ampliación de entrevista a víctima Adolescente de 15 años, (identidad omitida por razón de la Ley), con residencia en el Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata del Estado Monagas de fecha 23 de octubre 2012, consignado por la Ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas Abogada SILIS TINEO: “En el día de hoy 23 de octubre del año 2012, siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la víctima adolescente(identidad omitida por razón de la Ley) quien manifestó lo siguiente: “…Primeramente el me acosaba, WILFREDO MENDEZ me tenía amenazada desde hace tiempo que si no estaba con él ajuro me iba a matar y esto comenzó como hace mes y medio y yo llegué a su casa y él estaba fumando marihuana delante de mi, en eso yo me di cuenta que estaba borracho, tenía los ojos rojos y feos me metió para dentro de la casa y me dio un golpe en la boca y me obligó a estar con él, donde me provocó un quiste en los labios de la vulva yo logré escapar de allí esa vez y mi mamá me preguntaba que me había pasado en la boca y yo le decía que había comido y me había mordido la boca, y no le quería decir nada a mi mamá porque ella sufre de azúcar y tenía miedo que le hiciera algo a mis hermanos o a mis papás, y yo me quedé callada después él se fue a caracas cuando volvió el viernes en la noche, me tenía amenazad por mensajes de textos, me decía que estaba en la parte de atrás de mi casa, que si no iba me iba a joder, que él iba hacer lo posible para que yo fuera, y yo ese día iba para una fiesta eran las cinco y media y yo me fui más temprano para ir a la fiesta, después, que salí me dio miedo y me devolví, entonces él siguió mandándome mensajes y yo me fui a la fiesta y cuando estoy en la mata de pumalaca me manda un mensaje preguntándome que donde estoy y le dije que estaba en la fiesta y le dije que no viniera por favor se lo pedía, y yo salí a la Bodega, me mandó otro mensaje que fuera que fuera, yo no le respondí, y fui a su casa y cuando llego, lo llamo, él me haló por el brazo, yo trato de correr y allí está una mata grande aguacate y él me abrió los brazos y me empezó a dar puños, me pegaba la cabeza de la mata, y yo le decía déjame estos mensajes se los voy a mostrar a mi papá, en eso me quitó el teléfono y lo pegó contra la pared, luego lanzó el de él, en eso me soltó y yo salí corriendo agarro el teléfono y trato de sacarle el chic y cuando me ve me dio un golpe y yo caí al suelo yo le decía que no me diera más golpes y empezó ahorcarme, y llegó un punto en que yo veía blanco, porque él me estaba ahorcando fuerte y yo lo único que le pedía a DIOS era que no me matara, luego me levantó por los cabellos y me pegó del paredón, donde lanzó el teléfono y me hizo un chichón en la cabeza y también me pegó en la frente y luego me tiró al piso y él me metió sus piernas por debajo de las mías y quedé sobre de él y yo logré quitarme las sandalias y él me agarró por el cuello me tiró al piso y me estaba ahorcando yo con la vista le decía que no y él me dijo que la única forma que yo me fuera de allí era que tenía que cojerme y yo le decía que no, y luego me soltó un poco, yo le decía que no quería nada con él que me daba asco y que me diera agua, él me decía que yo me quería para de allí que me dejara coger de él, y que no lo iba a ver más, que me lo juraba por su vieja que él se iba para caracas, y empezó a quitarme la ropa la camisa y me sacó los senos del sostén y yo le daba golpes pero no le hacía nada, el lo que hacía era que se reía y me bajó el pantalón hasta la rodilla y él también se bajó el pantalón y me metió los dedos en la vagina, me tocaba los senos y en como su casa no tiene frente vi que iba pasando mi hermana María y yo traté de que ella me viera pero no me vio y cuando él se dio cuenta que ella estaba pasando me dio golpes en la boca y me decía no grites maldita y en eso él se estaba sacando la correa y se la estaba enrollando en la mano para dar y yo logré sacar una pierna de debajo de él y como él estaba distraído sacándose la correa yo le decía que me diera agua y que si quería estar conmigo que fuéramos adentro, pero era para distraerlo, entonces logré impulsarme y me salí corriendo y él venía tras de mi siguiéndome y yo tropecé con una piedra y venía pasando una vecina de nombre YANETH, y me la llevé por el medio… en eso mi papá llegó al cuarto y empezó a decir que le hizo ese desgraciado a mi hija, ve como la dejó…”. ¿Diga usted si el día de lo hechos él abusó sexualmente de usted? : Contestó: prácticamente si porque el me metió los dedos en la vagina, y me veo por el cuello, me tocó los senos y me pellizcó y me veía de manera sádica y me pasaba el pene por mis piernas. El me violó mes y medio atrás y me tenía amenazada…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden:

Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Asunto Penal NP01-S-2012-0001914.
EXPERTOS:

.- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE Médico experto adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Monagas, quien practicó los exámenes forenses a las ciudadanas víctimas: (SE OMITE IDENTIDAD) Y (SE OMITE IDENTIDAD), ya que la pertinencia es que practicó evaluaciones a las víctimas y la necesidad es que procederá al reconocimiento del mismo y explicará los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal Vigente.

.- Testimonio de los Funcionarios FRANFLIN BASTARDO (DETECTIVE) Y CARLOS RONDON (AGENTE) adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Punta de mata del Estado Monagas, quienes practicaron la INSPECCION OCULAR Nº.- 668 de fechas 19-11-2008 de fecha 08-06-2012 al sitio del suceso Ubicado en Hilera 02 CASA nº.- 08, Urbanización Simón Bolívar la Toscana Estado Monagas, cuya pertinencia que recocieron el sitio del suceso y la necesidad es que procederá al reconocimiento del mismo y explicará los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal Vigente.

.- Testimonios de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) Y (SE OMITE IDENTIDAD), cuya pertinencias es que son las víctimas y la necesidad es que expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultaron víctima en los hechos debatidos.

.- Testimonio de los Funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PEM) JOSE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.579.920. AGENTE (PEM) JUAN CARLOS FREITES, titular de la cédula de identidad nº.- V 11.344.483 Y SARGENTO (PEM) JOSE GREGORIO PEREZ MEJIAS, Todos adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas. Cuya pertinencia porque son los que dieron origen al presente procedimiento y la Necesidad informarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al Ciudadano denunciado WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490.

PRUEBAS TESTIMONIALES

.- Para su exhibición y lectura exámenes medico forenses de fecha 19-11-2008 efectuado por el Médico Forense ERNESTO GARDIE practicado a las ciudadanas víctimas: (SE OMITE IDENTIDAD) Y (SE OMITE IDENTIDAD), y la necesidad que hace constar las lesiones que presentan las víctimas. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal.

.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº.- 5859 de fecha 03-11-2009 cuya pertinencia efectuada para el reconocimiento del lugar donde se suscitó los hechos y la necesidad es que identifica con exactitud donde ocurrieron los mismos. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARA LA EXHIBICION

.- Acta policial de fecha 18-11 2008 cuya pertinencia es que la misma por el Funcionario CABO SEGUNDO (PEM) JOSE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.579.920, cuya pertinencia y necesidad es donde se plasma todo el procedimiento policial donde se aprehende el ciudadano: WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490.

. ASUNTO PENAL ASUNTO PENAL (NP01-P-2008- 004981) Fiscalía Novena del Ministerio Público.
.- EXPERTOS
.- Declaración de los Funcionarios FERNADO NORIEGA Y JORGE ANGARITA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, quienes practicaron las siguientes Experticias. INSPECCION TECNICA Nº.- 119 de fecha 20-10-2012 al sitio del suceso, de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico procesal penal, será reconocido su contenido por los expertos, explicaron sobre los mismos, y será incorporada íntegramente al debate para su exhibición y lectura.

.- Declaración de la Funcionaria DRA. THAIRYS CEDEÑO DE FARIAS adscrita a la medicatura Forense del Punta de Punta de Mata del Estado Monagas. Quien practicó el EXAMEN MEDICO LEGAL S/N de fecha 21-10-2012 realizado a la víctima adolescente (identidad omitida por razón de la ley) de 15 años de edad, de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico procesal penal, será reconocido su contenido por la experta y explicará sobre el mismos, y será incorporado íntegramente al debate para su exhibición y lectura.


.- Declaración del Funcionario FERNANDO NORIEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20-10-2012 a un (1) teléfono celular marca BLACK BERRY modelo 9380 curve serial IMAI:351553057930’375 y a una (1) prenda íntima femenina marca topo blumer BEBE, talla S/P confeccionada con fibras naturales y sintética de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico procesal penal, será reconocido su contenido por los expertos, explicaron sobre los mismos, y será incorporada íntegramente al debate para su exhibición y lectura

TESTIMONIALES:

.- Declaración de la Adolescente (identidad omitida) de 15 años de edad es pertinente por ser la víctima y necesario porque expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultó víctima del ciudadano Acusado: WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490.

.- Declaración de la Víctima Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida), quien es hermana de la víctima y testigo en la presente causa expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultó víctima su hermana (identidad omitida por razón de la ley ) por el ciudadano Acusado: WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA

.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con domicilio en el sector Virgen del Valle, Casa 38, Punta de Mata del Estado Monagas, es necesario, útil y pertinente, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos y puede aportar información de relevancia para el esclarecimiento de los mismos.


.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) con domicilio en el sector Virgen del Valle, Calle Santa Capilla, Casa 46, Sector Punta de Mata del Estado Monagas, es necesario, útil y pertinente, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos y puede aportar información de relevancia para el esclarecimiento de los mismos.

.- Testimonio del Ciudadano CRUZ ALEJANDRO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.168.712 con domicilio en el sector Virgen del Valle, Calle Porlamar, Casa 37, Sector Punta de Mata del Estado Monagas, es necesario, útil y pertinente, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos y puede aportar información de relevancia para el esclarecimiento de los mismos.

.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) con domicilio en el sector Virgen del Valle, Calle Santa Capilla, Casa 46, Sector Punta de Mata del Estado Monagas, es necesario, útil y pertinente, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos y puede aportar información de relevancia para el esclarecimiento de los mismos.


.- Testimonio de la DRA TAHIRYS CEDEÑO DE FARIAS, experta profesional adscrita a la Medicatura Forense de Punta de Mata del Estado Monagas, quien practicó el examen de reconocimiento a la víctima de la presente causa.

.- Para la Exhibición ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Octubre 2012, a los fines del esclarecimiento de los hechos, realizada por la Adolescente (identidad Omitida).

.- Para la Exhibición DENUNCIA COMÚN de fecha 21 de noviembre 2012 realizada por la Adolescente (identidad omitida), a los fines del esclarecimiento de los hechos, realizada por la Adolescente (identidad Omitida).

De conformidad con el principio de comunidad de las Pruebas se acuerda que tanto el Ministerio Público y la Defensa Pública se sirvan de las pruebas siempre y cuando le favorezcan.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso ASUNTO PENAL (NP01-S-2012-001914) que pesa sobre el ciudadano ACUSADO WILFREDO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, venezolano, de 28 años de edad, y de oficio: maestro de obra, Estado Civil: soltero, hijo de: GISELA MARIA GONZALEZ (F) y de CRUZ ALEHJANDRO MENDEZ (V) domiciliado en: ANTIMANO, CARAPITA BOULEVAR ROMULO BETANCOUR CASA Nº 37, EN FRENTE DE LA Y CARACAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en su artículo 42 en su encabezamiento y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una ADOLESCENTE (identidad se omite según lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), con fundamento jurídico de en lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia y así se decide, Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas de conformidad con el Numeral 5 º y 6º del artículo 87 de la ley “In Comento”., a las tres (39 víctimas plenamente identificadas en el presente Asunto penal.
ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa Como punto previo; SIN LUGAR las excepciones señaladas por la Defensa Publica Primera Especializad del Ciudadano Imputado de autos, en su escrito de descargo, esto es; los obstáculos al ejercicio de la acción penal por cuanto a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, venezolano, de 28 años de edad, y de oficio: maestro de obra, Estado Civil: soltero, hijo de: GISELA MARIA GONZALEZ (F) y de CRUZ ALEHJANDRO MENDEZ (V) domiciliado en: ANTIMANO, CARAPITA BOULEVAR ROMULO BETANCOUR CASA Nº 37, EN FRENTE DE LA Y CARACAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en su artículo 42 en su encabezamiento y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una ADOLESCENTE (identidad se omite según lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas víctimas: (SE OMITE IDENTIDAD) Y (SE OMITE IDENTIDAD) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem, SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y de EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico (Fiscal Décima Quinta), declarándose con lugar la corrección que subsanó en relación a las pruebas documentales y de exhibición en cuanto a las pruebas documentales, , en su escrito de acusación contra el acusado de autos, con fundamento jurídico en el numeral 1º del artículo 313, del Texto Adjetivo Penal, esto en cuanto al Asunto acumulado: NP01-P-2008-004981. De igual forma se admiten todos los medios de pruebas TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y de EXHIBICION, presentadas por la Fiscalía Novena de Ministerio Público en relación al Asuntó que Acumuló: NP01-S-2012-001914 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, así mismo las promovidas por la Defensa Pública Especializada Indígena , por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en los Libelos acusatorios, y en el escrito de descargo de la Defensa Pública Especializada. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano ACUSADO del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “No admito los hechos”, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene incólume la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados del presente asunto, toda vez que no han variado a criterio de esta Juzgadora las circunstancias que dieron origen a la misma en el Asunto penal NP01-S-2012-001914 manteniéndose como sitio de reclusión ordenado por este Juzgado, QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. A las víctimas de los Asuntos Penales. Se acuerda remitir al Imputado a la práctica del Informe Socio antropológico, solicitado al Ciudadano Acusado, quien manifestó ser indígena, por no ser contrario a derecho, para el día MARTES 18 DE JUNIO 2013, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, Líbrese boleta de traslado al centro de reclusión donde se encuentra, para que el mismo se haga a la fecha y hora ordenado por este Juzgado, y con la seguridad que el caso requiere, y una vez que sea evaluado deberá regresar a su centro de reclusión, asimismo líbrese oficio a la Ciudadana Experta evaluadora, con sede en la Zona Educativa de la Ciudad de maturín estado Monagas, y que una vez evaluado remita los resultados a este juzgado, los cuales serán incorporados en la el Asunto Principal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía NOVENA Y DECIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ