REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001914
ASUNTO : NP01-S-2012-001914

AUTO DE TRASLADO AL MEDICO

Visto el escrito consignado en fecha 14 de junio 2013, por el ciudadano ABOGADO AQUILINO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de representación del ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, venezolano, de 28 años de edad, y de oficio: maestro de obra, Estado Civil: soltero, hijo de: GISELA MARIA GONZALEZ (F) y de CRUZ ALEHJANDRO MENDEZ (V) domiciliado en: ANTIMANO, CARAPITA BOULEVAR ROMULO BETANCOUR CASA Nº 37, EN FRENTE DE LA Y CARACAS Acusado en el presente Asunto Penal, quien expone:

“…solicito sea trasladado URGENTE a mi representado al HOSPITAL MANUEL NUÑEZ, ya que viene presentando fuerte dolores de estómago y un cuadro diarreico, entre otras anomalía de salud, a los fines que se pueda determinarse su estado real de salud…”.

Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la División de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas para que traslade el día de mañana SABADO 15 de JUNIO 2013 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, AL HOSPITAL DR. “MANUEL NUÑEZ TOVAR”, DE LA CIUDAD DE MATURIN, para que el Médico o Médica de Guardia lo evalúe, diagnostique y medique, si fuere el caso. Además se acuerda con CARÁCTER DE URGENCIA a la Medicatura Forense con sede en Maturín en el nombrado hospital Manuel Núñez Tovar que se encuentra de Guardia para que se traslade al Retén de la Policía Estadal a evaluar al ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, venezolano, de 28 años de edad e informe de inmediato los resultados de dicha evaluación a este Juzgado .Asimismo, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, venezolano, de 28 años de edad puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Y así se decide.

DECISION
Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Si el Ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, venezolano, de 28 años de edad, y de oficio: maestro de obra, Estado Civil: soltero, hijo de: GISELA MARIA GONZALEZ (F) y de CRUZ ALEHJANDRO MENDEZ (V) domiciliado en: ANTIMANO, CARAPITA BOULEVAR ROMULO BETANCOUR CASA Nº 37, EN FRENTE DE LA Y CARACAS requiere tratamiento médico, evaluaciones médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. En consecuencia, acuerda: oficiar a la División de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas para que traslade el día de mañana SABADO 15 DE JUNIO 2013, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA AL HOSPITAL DR. “MANUEL NUÑEZ TOVAR”, DE LA CIUDAD DE MATURIN, para que el Médico o Médica de Guardia lo evalúe, diagnostique y medique, si fuere el caso, de conformidad con lo que establece el artículo 43 y 86 Constitucionales. SEGUNDO: Se acuerda con CARÁCTER DE URGENCIA oficiar al Departamento de Ciencias Forenses, para que el Forense que se encuentra de Guardia se traslade al Retén de la Policía Estadal a evaluar al ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, e informe de inmediato los resultados de dicha evaluación a este Juzgado, de conformidad con lo que establece el artículo 43 y 86 Constitucionales. TERCERO se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.490, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado en las evaluaciones médicas ordenadas a practicárseles, le sean suministradas las medicinas. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la defensa privada del TEXTO ÍNTEGRO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Líbrense los oficios respectivos.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)

ABGA. GRECIA LEAL