REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002739
ASUNTO : NP01-S-2011-002739

Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretario: Abg JULIO GOMEZ RODRIGUEZ.
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA del MP)
Defensor Público Segundo: abg. CESAR GUZMAN
Acusado: JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741, venezolano, de 34 años de edad, y de oficio albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: MARIA DE JIMENEZ (V) y de MAXIMILIANO BASTARDO (F) domiciliado en: SECTOR PARAMACONI I, TRANSVERSAL C, Nº 22, LOS SEGUNDOS DE LA CALLE PRINCIPAL, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO; 0416-385-43-67
Víctimas y Delitos: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con la agravante del ordinal 3ero del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por el asunto NP01-S-2011-2739, y el delito de VIOLENCIA FISICA en su encabezamiento previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) con relación al asunto NP01-P-2009-6106.


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741, son los siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
ASUNTO PENAL NP01-P-2009-6106
La presente tuvo su inicio en fecha 23-10-2009, Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial la Cruz de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, reciben denuncia de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (datos de identificación en el cuaderno de víctima que cursan por separado), informando que había sido agredida física y verbalmente por su hermano, quienes actuaron bajo el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aprehenden al Ciudadano denunciando: JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741.

ASUNTO PENAL NP01-S-2011-002739
En fecha 17 septiembre 2011, que corre inserta al folio ocho (8) y su vuelto, rendida por la ciudadana; (SE OMITE IDENTIDAD) (datos de identificación en el cuaderno de víctima que cursan por separado), quien entre otras cosa manifestó; …“Bueno lo que tengo que decir es que todo comenzó al momento de estar discutiendo mi tía maría con su esposo entonces yo le dije al esposo de mi tía que le sucedía porque la estaba agrediendo y este no me respondió, fue donde el cuñado de mi tía de nombre Jesús Rafael Bastardo Jiménez me dio en la cara con una gorra, donde al ver que me había dado en la cara o hice el intento de agarrar una botella pero no pude, allí fue que este sacó un cuchillo que tenía guardado en el pantalón para cortarme en la cara a la altura del cuello de allí no se que mas pasó ya que me desmaye es todo lo que tenia que decir…”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo; SIN LUGAR las excepciones señaladas por la Defensa Publica Primera Especializada del Ciudadano Imputado de autos, en su escrito de descargo, esto es relacionado con los obstáculos al ejercicio de la acción penal por cuanto a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con la agravante del ordinal 3ero del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por el asunto NP01-S-2011-2739, y el delito de VIOLENCIA FISICA en su encabezamiento previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) con relación al asunto NP01-P-2009-6106,razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el siguiente orden:

Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Asunto Penal
NP01-P-2009-6106
EXPERTOS:
.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA Médico experto adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Monagas, es pertinente ya que practicó el Examen forense a la ciudadana víctima , y la necesidad es que procederá al reconocimiento del mismo y explicará los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal Vigente

.- Testimonio de los Funcionarios AGENTE LCDO. JAVIER MEJIAS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Punta de mata del Estado Monagas, quienes practicaron la INSPECCION OCULAR Nº.- 5666 de fecha 24-10-2009 al sitio del suceso Ubicado, cuya pertinencia que recocieron el sitio del suceso y la necesidad es que procederá al reconocimiento del mismo y explicará los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal Vigente.

.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)(datos de identificación en el cuaderno de víctima que cursan por separado), cuya pertinencias es que es la víctima y la necesidad es que expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en los hechos debatidos.

.- Testimonio de la Ciudadana MARIA GABRIELA BASTARDO (datos de identificación en el cuaderno de víctima y testigos que cursan por separado), cuya pertinencias es que es la víctima y la necesidad es que expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en los hechos debatidos y la necesidad es que procederá al reconocimiento del mismo y explicará los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal Vigente.

.- Testimonio del Funcionario policial (PEM) HORANGEL JOSE CENTENO titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.696.584. Quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión.

.- Testimonio del Funcionario policial DISTINGUIDO (PEM) HECTOR BRITO titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.117.901. Quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión.

PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Para su exhibición y lectura examen medico forense de fecha 24-10-2009 efectuado por el Médico Forense DR. RAMON URBANEJA practicado a la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (datos de identificación en el cuaderno de víctima que cursan por separado), y la necesidad que hace constar las lesiones que presentan las víctimas. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal.

.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº.- 5666 de fecha 24-10-2009 cuya pertinencia efectuada para el reconocimiento del lugar donde se suscitó los hechos y la necesidad es que identifica con exactitud donde ocurrieron los mismos. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARA LA EXHIBICION

.- Acta policial de fecha 23-10-2009 cuya pertinencia es que la misma por el Funcionario (PEM) HORANGEL JOSE CENTENO titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.696.584. Quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión.

. ASUNTO PENAL ASUNTO PENAL NP01-S-2011-2739
.- EXPERTOS

.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA Médico experto adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Monagas, es pertinente ya que practicó el Examen forense a la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD) (datos de identificación en el cuaderno de víctima que cursan por separado), y la necesidad es que procederá al reconocimiento del mismo y explicará los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal Vigente.

.- Declaración de los Funcionarios AGENTE LISMEGDIS LOPEZ Y JORGE CHACIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, quienes practicaron las siguientes Experticias. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº.- 9700-074-0644 de fecha 17-09-2011, de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico procesal penal, será reconocida su contenido por los expertos,

.- Declaración de los Funcionarios AGENTE DARWIN ESPARROGOZA Y CIRO ORTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, quien practicó la INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº.- 5169, cuya necesidad es que una vez que le sea puesta el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal, será reconocido su contenido por los expertos.

TESTIMONIALES:

.- Declaración de la (SE OMITE IDENTIDAD) (datos de identificación en el cuaderno de víctima que cursan por separado), es pertinente por ser la víctima y necesario porque expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultó víctima del ciudadano Acusado: JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741.

.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (datos de identificación en el cuaderno de víctima que cursan por separado), quien es testiga en la presente causa y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultó víctima la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD).

.- Testimonio del FUNCIONARIO OFICIAL (PEM) JORGE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.517.067 credencial número 2347 adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, ya que es uno de los funcionarios actuantes y dio lugar al procedimiento policial que originó el presente Asunto penal.

.- Testimonio del FUNCIONARIO OFICIAL (PEM) HULIBARDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.311.420 adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, ya que es uno de los funcionarios actuantes y dio lugar al procedimiento policial que originó el presente Asunto penal.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura, Resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 17-09-2011 efectuado por el DR. RAMON URBANEJA quien practicó el Examen forense a la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD) (datos de identificación en el cuaderno de víctima que cursan por separado), y hace constar las lesiones que presentó la víctima.

.- Para su Exhibición y Lectura ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº.- 9700-074-0644 de fecha 17-09-2011 suscrita por los Funcionarios policiales, AGENTE LISMEGDIS LOPEZ Y JORGE CHACIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Maturín, Estado Monagas, a través de la misma dejan constancia del reconocimiento del arma blanca con que fue agredida físicamente la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD) (datos de identificación en el cuaderno de víctima que cursan por separado).

.- Para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº.- 5169, suscrita por los Funcionarios AGENTE DARWIN ESPARROGOZA Y CIRO ORTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, Estado Monagas, quien practicaron el inspección y reconocieron el sitio del suceso.

PARA LA EXHIBICION
.- Acta Policial de fecha 16-09-2011 cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el Funcionario Oficial PEM) JORGE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.517.067 credencial número 2347 adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, ya que es uno de los funcionarios actuantes y dio lugar al procedimiento policial que originó el presente Asunto penal.

Los hechos que le fueron atribuidos al Ciudadano Acusado fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstas y sancionables en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en el artículo 42, y del numeral 3 artículo 65.

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741. El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, de cualquier edad, siendo que en el presente caso la víctima son las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) Y (SE OMITE IDENTIDAD), lo que resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de las ciudadanas víctimas, fueron violentadas con maltratos físicos, que les ocasionó huella física en sus áreas corporales, las cuales fueron calificadas en la Evaluación médica Legal, este tipo de hechos delictuosos, lesionan el normal desarrollo de la integridad física, moral psíquica y espiritual de la víctima, recibir golpes y maltratos, violenta los Derechos Humanos de la Víctima. Aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres. Tal como quedó diagnosticado en la Evaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, es decir; romper con ese patrón concebido en un Derecho positivista que justificaba tales conductas como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera los derechos inherentes a al género mujer y en consecuencia sus derechos humanos, rompiendo viejos paradigmas en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta agresiva, dolosa, discriminatoria en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada indefectiblemente a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de las víctimas.

Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de afinidad y consanguinidad el abuso de la confianza, abusó de la integridad física de las víctimas, Para la cual en consecuencia, quebrantó la voluntad de las agraviadas al querer vivir Libres de Violencia.

El objeto material tutelado que es la libertad que tiene las mujeres víctimas (identidad omitida por razón de la Ley) resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos de violencia físicas, vejámenes, quebrantado así su “voluntad”. Hecho este que es constitutivo de una franca vulneración a los derechos que tienen de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad física y mental, afectándola. Quizás con secuelas en su autoestima y personalidad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual son unos delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741, venezolano, de 34 años de edad, y de oficio albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: MARIA DE JIMENEZ (V) y de MAXIMILIANO BASTARDO (F) domiciliado en: SECTOR PARAMACONI I, TRANSVERSAL C, Nº 22, LOS SEGUNDOS DE LA CALLE PRINCIPAL, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO; 0416-385-43-67 y así se decide.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741, venezolano, de 34 años de edad, y de oficio albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: MARIA DE JIMENEZ (V) y de MAXIMILIANO BASTARDO (F) domiciliado en: SECTOR PARAMACONI I, TRANSVERSAL C, Nº 22, LOS SEGUNDOS DE LA CALLE PRINCIPAL, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO; 0416-385-43-67 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con la agravante del ordinal 3ero del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por el asunto NP01-S-2011-2739, y el delito de VIOLENCIA FISICA en su encabezamiento previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) con relación al asunto NP01-P-2009-6106. y ante ausencia de atenuantes y agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la del límite medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Organiza Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena Considerando esta Juzgadora que la presente siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento, del Artículo 42, más el tercio por la Circunstancia agravante, prevista en el numeral 3º del artículo 65, todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia que a su vez se disminuye por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código orgánico procesal penal. Más la pena accesoria prevista en el numeral 2º del artículo 66 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 67, de la citada Ley, Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Asimismo se desestima la Indemnización a la víctima, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se revisa la medida de privación Judicial preventiva de libertad que se había impuesto en fecha 20 de septiembre del 2011, con fundamento jurídico en el último aparte del artículo 256, del Código orgánico procesal penal Vigente para la fecha : “ En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares”. Pese a que aún se mantienen vigentes las medidas el ciudadano condenado se estima de presente Asunto penal, que tiene superado el tiempo de pena impuesta privado de libertad. Por lo que se impone una medida Menos Gravosa consistente de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de conformidad con lo que establece el artículo 92, numeral 7º, iniciando su primera presentación el día LUNES 17 DE JUNIO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MANÑANA. Hasta tanto el Tribunal el cual conocerá por Distribución decida lo conducente a los efectos de los Derechos Penitenciarios que le corresponde. En tal sentido se desestima la Solicitud Fiscal cuando solicita que se mantenga la Privativa de libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741, venezolano, de 34 años de edad, y de oficio albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: MARIA DE JIMENEZ (V) y de MAXIMILIANO BASTARDO (F) domiciliado en: SECTOR PARAMACONI I, TRANSVERSAL C, Nº 22, LOS SEGUNDOS DE LA CALLE PRINCIPAL, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO; 0416-385-43-67 por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con la agravante del ordinal 3ero del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por el asunto NP01-S-2011-2739, y el delito de VIOLENCIA FISICA en su encabezamiento previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) con relación al asunto NP01-P-2009-6106. De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánica SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, lícitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 313, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al ciudadano acusado JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741 quien manifestó admitir los hechos totalmente y solicitar al Juzgado que se le imponga la pena que corresponde. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONDENA al acusado JESUS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741, venezolano, de 34 años de edad, y de oficio albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: MARIA DE JIMENEZ (V) y de MAXIMILIANO BASTARDO (F) domiciliado en: SECTOR PARAMACONI I, TRANSVERSAL C, Nº 22, LOS SEGUNDOS DE LA CALLE PRINCIPAL, MATURIN ESTADO MONAGAS por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con la agravante del ordinal 3ero del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por el asunto NP01-S-2011-2739, y el delito de VIOLENCIA FISICA en su encabezamiento previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) con relación al asunto NP01-P-2009-6106 a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento, del Artículo 42, más el tercio por la Circunstancia agravante, prevista en el numeral 3º del artículo 65, todos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia que a su vez se disminuye por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código orgánico procesal penal. Más la pena accesoria prevista en el numeral 2º del artículo 66 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 67, de la citada Ley, por lo cual se acuerda remitir al ciudadano Condenado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que obligatoriamente reciba orientación y evaluación a través de los programas que están siendo llevados por ante ese órgano colegiado. Se revisa la medida de privación Judicial preventiva de libertad que se había impuesto en fecha 20 de septiembre del 2011, con fundamento jurídico en el último aparte del artículo 256, del Código orgánico procesal penal Vigente para la fecha : “ En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares”. Pese a que aún se mantienen vigentes dichas medidas el ciudadano condenado, pero al evaluar del presente Asunto Penal, que tiene superado el tiempo de pena impuesta, privado de su libertad, es por lo que se impone una medida Menos Gravosa, consistente de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de conformidad con lo que establece el artículo 92, numeral 7º, iniciando su primera presentación el día LUNES 17 DE JUNIO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MANÑANA., hasta tanto el Tribunal el cual conocerá por Distribución decida lo conducente a los efectos de los Derechos Penitenciarios que le corresponde. En tal sentido se desestima la Solicitud Fiscal cuando solicita que se mantenga la Privativa de libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5, y 6 del artículo 87 de la “Ley Especial” que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de las víctimas. Líbrese lo conducente- y se instruye a la ciudadana secretaria del Juzgado a los fines de que se estime todo lo conducente para que en el presente Asunto sea dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial penal Monagas, a los fines de que haga la distribución respectiva al Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente. . CÚMPLASE.


JUEZA PRIMERA DE CONTYROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRERATIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA