REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000529
ASUNTO : NP01-S-2013-000529


Visto el escrito consignado ante este Juzgado en fecha 21 de Junio 2013, por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en la cual manifiesta estar siendo víctima de violencia por parte de su cónyuge, haciendo un relato de circunstancias y hechos. Y solicita: “de conformidad con lo que establece en los artículos 36, 37 y 92 de la referida Ley es que solicito su intervención en el procedimiento con el objeto de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, la evaluación psicológica, tanto para mi, como para mis menores hijas, para fundamentar la culpabilidad de mi cónyuge. Asimismo ruego a usted imponga las medidas necesarias para la protección de mi persona y de mis hijas, tanto personal, física, psicológica, patrimonial y laboral o cualquiera otra que usted considere pertinente de conformidad a las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

RELACION DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.


En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, es oportuno señalar, lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”. (Negrilla y subrayado del tribunal)


En consecuencia, por la circunstancia en que este Juzgado recibe el presente escrito, encontrándose en rol de guardia el día de hoy y con especial atención que la recurrente es mujer, la cual no puede estar excluida de la aplicación de la Ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la pudiera convertir en el posible sujeto pasivo de la misma. Esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es citar lo que dispone el artículo 77, primer supuesto, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia: El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción.
En tal sentido; se acuerda remitir el presente escrito y demás actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Monagas, para que desde ese Superior Despacho se designe a un fiscal o Fiscala especializada en Violencia Contra la Mujer, en consideración a sus buenos oficios y altos valores en base al principio de Buena Fe, si fuere el caso, a fin de que investigue sobre lo que fue consignado por ante este Juzgado. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la Recurrente. Y remítanse todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Monagas.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
(GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
(GUARDIA)
ABGA. YOMAIRA PALOMO