REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000549
ASUNTO : NP01-S-2013-000549

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 23 de Junio 2013 para oír al ciudadano: CARLOS LUIS ALVAREZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.876.108, Natural de Maturín, nacido en fecha 23-06-1986, 27 años de edad, y de oficio: ALBANIL, Estado Civil: Soltero, hijo de: ALICIA SANCHEZ (V) y de ANDRES ALVAREZ (V), con domicilio en: SECTOR LOS GUAROS, CASA NUMERO 25, TRECER CALLEJON, A 100 METROS DE LA ESCUELA ALIR PIETRE, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, encabezado y segundo aparte, del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (se omite identidad), residenciada en la Avenida Universidad, casa 08,sector Los Guaritos, Maturín Monagas.

LOS HECHOS
.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de junio 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Monagas, trayendo oficio PSEM-CIPP-0418-13 de fecha 22-06-2013, remiten actuaciones y al Ciudadano: CARLOS LUIS ALVAREZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.876.108, en calidad de aprehendido.

.- Acta de Investigación penal de fecha 22 de junio 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Monagas, hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana: (se omite identidad) quien señala que fue golpeada por su ex pareja CARLOS LUIS ALVAREZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.876.108.

.- Acta de entrevista de fecha 22 de Junio 2013, que riela al folio cuatro (4 ) y su vuelto de las actas procesales, que forman el presente Asunto Penal, a la Ciudadana (se omite identidad), quien es víctima y expone:

“… Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa en la dirección arriba descrita en compañía de una amiga que me estaba visitación y se presento pareja y me dijo que le alistara porque íbamos a salir por lo que acepte y me fui con el pero cuando nos encontrábamos cerca de la casa yo no sé cuál sería el motivo esté comenzó a golpearme fuertemente con los puños y pies hasta el punto que me causó una herida en la boca a la altura del labio inferior y en el dedo pequeño de la mano derecha, todo porque según él yo iba a salir con otra persona…”.

.- Informe médico forense de fecha 22-0’6-2013 que riela al folio seis (6) de las actas procesales, suscrito por el Experto Forense de Guardia DR. RAMON URBANEJA donde evalúa a la ciudadana: (se omite identidad) y hace constar que del interrogatorio la ciudadana víctima expone QUE SU MARIDO LA GOLPEÓ CON PUÑOS Y UNA CORREA Del Examen Físico: TRAUMATISMO Y EXCOERIACVION EN BRAZO Y HOMBRO IZQUIERDO, HERIDA INFRUCTUOSA EN DEDOS DE LA MANO DERECHA. TRAUMATISMO Y HERIDA INFRUCTUOSA EN LABIO INFERIOR DE LA BOCA. Lesiones de Mediana Gravedad.

.- Orden de averiguación Penal de fecha 23 de Junio 2013, que riela al folio ocho (08) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público

.- Acta de de inspección técnica de fecha22 de junio 2013, , que riela al folio doce (12) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, hacen constar la identificación del sitio del suceso: Trátese de un sitio CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite identidad)
En el caso de marras en el folio seis (6) de las actas procesales, la Evaluación Médica forense, arrojó lesiones que fueron calificadas como de MEDIANA GRAVEDAD.

La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite identidad) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- referir a la víctima a un centro especializado de Género para ser atendida. 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que mantienen con la mujer agredida, se acuerda que solo deberá llevarse sus atuendos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del CARLOS LUIS ALVAREZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.876.108, Natural de Maturín, nacido en fecha 23-06-1986, 27 años de edad, y de oficio: ALBANIL, Estado Civil: Soltero, hijo de: ALICIA SANCHEZ (V) y de ANDRES ALVAREZ (V), con domicilio en: SECTOR LOS GUAROS, CASA NUMERO 25, TRECER CALLEJON, A 100 METROS DE LA ESCUELA ALIR PIETRE, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, encabezado y segundo aparte, del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (se omite identidad), residenciada en la Avenida Universidad, casa 08,sector Los Guaritos, Maturín Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 3° 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.-Se acuerda remitir a la Victima ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que se le practique una Experticia Biopsicosocial Legal, quien deberá comparecer el día martes 02-7-2013. 3.-Se ordena la salida del Imputado de auto de la residencia en común sin importar la titularidad del mismo. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto el día 25/06/2013 en el Instituto Estadal de la Mujer. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CURENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su presentación el día de mañana 2506/2013. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:14 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLIONA MEJIA