REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000121
ASUNTO : NP01-S-2013-000121


Revisada minuciosamente el presente Asunto Penal a través del sistema juris 2000, se verifica que el ciudadano DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.125.289 de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 23-04-1980, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO; EN EL FUERTE TIUNA, ACTUALMENTE DE SERVICIO, hijo de: CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ (V) y LUÍS BOLÍVAR, (v) residenciado en: URACOA, INVASIÓN SAN CARLOS, el cual se encuentra en el retén de la Policía del Estado Monagas, y está privado desde el 7 de febrero 2013, orden emanada del Juzgado Segundo de Control Audiencia y medidas de Violencia Contra La Mujer con base a lo que dispone el numeral 8º del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, siendo que al ciudadano Imputado se le practicó un evaluación social por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quienes hacen constar que dentro de la síntesis social que el ciudadano si se encuentra prestando el servicio militar en el Fuerte Tiuna , en la Ciudad de caracas , recibe 1000 bolívares fuerte mensual por cumplir alistamiento militar al país, es de muy bajos recursos económicos . Asimismo se dejó constancia que se encontraba orientado en espacio, tiempo y persona. Quien suscribe Ciudadana Licenciada YECENIA SANCHEZ, con facultad en lo que dispone el artículo 122, numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. se verifica asimismo que el ciudadano solicitó a través de su defensa pública ABOGADO CESAR escrito consignado en fecha 14 febrero 2013, en la cual solicita: “…a mi patrocinado se le ha hecho imposible cumplir con fiadores solicitados, ya que dentro de su círculo de familiares y amigos no cuentan con personas que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal para desempeñarse, sirva RECONSIDERAR la medida acordada y que la misma sea cambiada a una CAUCIÓN JURATORIA comprometiéndose mi representado ante la jueza a cumplir con las condiciones que a bien tenga fijarle el Tribunal, solicitud que se hace de conformidad con lo que establece el artículo 259 del código Orgánico Procesal penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
es importante de conformidad con lo que establece el Texto Constitucional en el artículo 26, citar lo que dispone el artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal: El Tribunal Podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el siguiente artículo. Es decir conforme a lo que dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que esta Juzgadora considera que lo Procedente y ajustado declara con lugar que el ciudadano imputado: CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo que establece artículo 259 del código Orgánico Procesal penal. En tal sentido, se acuerda librar boleta de traslado con carácter urgente de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día de MAÑANA VIERNES 28 DE JUNIO 2013 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. LÍBRESE OFICIO A LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y así se decide.
DECISION

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: UNICO: Se declara con lugar la Caución Juratoria de conformidad con lo que establece artículo 259 del código Orgánico Procesal penal la cual deberá prestar el ciudadano: DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.125.289 de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 23-04-1980, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADO; EN EL FUERTE TIUNA, ACTUALMENTE DE SERVICIO, hijo de: CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ (V) y LUÍS BOLÍVAR, (v) residenciado en: URACOA, INVASIÓN SAN CARLOS, y se ordena el Traslado para el día de MAÑANA VIERNES 28 DE JUNIO 2013 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. LÍBRESE OFICIO A LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, se acuerda que se haga efectivo el traslado con la seguridad que el caso amerita, a la hora y fecha ordenada por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.



JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JUMENEZ