REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000124
ASUNTO : NP01-P-2010-000124

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS y EL DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
Se apertura Investigación Penal en fecha 10-01-2010 en virtud de la denuncia formulada en fecha 09-01-2010 por una ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone: Yo el día sábado 09-01-2010 me encontraba durmiendo en casa de mi suegra cuando llegó mi concubino HENRRY ZAPATA de 34 años de edad en estado de ebriedad, yo voy abro la puerta de la casa cuando pasa comienza a ofenderme verbalmente con todo tipo de palabras obscenas, me agarró por el cuello y comenzó apretarme, me dio un golpe en la cara quedándome una hematoma visible, mi suegra y mi cuñada le decía que me soltara, me haló por lo cabellos y me tiró en el piso…”.
.- Acta de Entrevista de fecha 09-01-2010 rendida por una ciudadana identificad como nombre (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de resultó agredida.
.- Riela al Folio cinco (5) de las actas procesales INFORME MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien calificó como Leves.
.- En fecha 11-01-2010 el órgano en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la ley Sobre de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, aprehenden al ciudadano y es puesto a la orden del Ministerio Público y es escuchado por el Juez de Control correspondiente, quien a solicitud del Ministerio Público, impuso de las Medidas de Protección y Seguridad atinentes al caso planteado.
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, ya que de las entrevistas tomadas a la ciudadana denunciante, manifiesta que estaban presentes los familiares de mi concubino pero ninguno quiso atestiguar, que no existen testigos individualizados, útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudiera dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, la cual nos pudiera dar la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA artículo 42, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público expone: Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, ya que de las entrevistas tomadas a la ciudadana denunciante, manifiesta que estaban presentes los familiares de mi concubino pero ninguno quiso atestiguar, que no existen testigos individualizados, útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudiera dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, la cual nos pudiera dar la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto, aunado a ello observa esta juzgado que desde el año 2010, no existe actuaciones ni nuevas diligencias practicadas en las actas procesales tendientes a la búsquedas de nuevos hechos, de lo que se puede evidenciar que efectivamente el Órgano Fiscal, rector de la investigación está convencida que no existe la posibilidad de atribuirle tal imputación al ciudadano denunciado:
Por lo que es importante citar artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico procesal penal que dispone: El Sobreseimiento procede cuando: 1º El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: HENRY JOSE ZAPATA, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN ZAPATA (V) y de ALBERTO MILLAN (V), de profesión u oficio Bachiller Obrero de Taladro, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10/02/1975, quien es indocumentado pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.248.979, domiciliado en: Jusepín calle Juncal Casa Nro 238, Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-000124, que se le sigue al ciudadano HENRY JOSE ZAPATA, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN ZAPATA (V) y de ALBERTO MILLAN (V), de profesión u oficio Bachiller Obrero de Taladro, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10/02/1975, quien es indocumentado pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.248.979, domiciliado en: Jusepín calle Juncal Casa Nro 238, Estado Monagas conforme al contenido del artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano HENRY JOSE ZAPATA para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Notifíquese a las partes. TERCERO: Se acuerdan las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por el ciudadano HENRY JOSE ZAPATA, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN ZAPATA (V) y de ALBERTO MILLAN (V), de profesión u oficio Bachiller Obrero de Taladro, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10/02/1975, quien es indocumentado pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.248.979 mediante escrito de fecha 28 de junio 2013, por no ser contarías a Derecho las que se encuentran insertas en los folios del Veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) del presente Asunto Penal. Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRECIA LEAL