REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001080
ASUNTO : NP01-S-2012-001080


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.600.219, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Facilitador técnico de la Misión Rivas, hijo de IRIS GUAINETT y CIPRIANO MAYO residenciado en; BARRIO OPINTO SALIDA, SECTOR LAS MERCEDES, CALLA PLAMA REAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CASA DE ALIMENTACION, ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0424-9213199 y 02916439664, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3 y el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima ). La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.600.219 solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima). en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO ROBERTO GONZALEZ quien expone: “Escuchado el escrito acusatorio presentado por la fiscal y en conversación con mi defendido me ha manifestado que admita la responsabilidad de los hechos, y solicito al Tribunal en vista que ha cumplido con sus presentaciones al día y ha hecho acto de presencia, solicito al Tribunal se decreta la Suspensión Condicional del procesal de conformidad con el articulo 43 del COPP “.
EL IMPUTADO

El imputado FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.600.219 fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima).
.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE HECTOR MAITA Y AGENTE SIMON RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.-3903 de fecha 18-06-2012 al sitio donde ocurrieron los hechos.
.-Testimonio de la Ciudadana Víctima, (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima). Quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.600.219.
.- Testimonio del funcionarios Policial Oficial Agregado (PDM) NEOMAR ALCANTARA, adscrito AL Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.
.- Testimonio del funcionarios Policial Oficial Agregado (PDM) FRANCISCO BOLTHOMIER adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, Quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 18-06-2012 practicado a la víctima por el DR ERNESTO GARDIE de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima).
.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº.-3903 de fecha 18-06-2012 suscrita por los Funcionarios DETECTIVE HECTOR MAITA Y AGENTE SIMON RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado quienes practicaron el reconocimiento al sitio donde ocurrieron los hechos.

.-Para Su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 18-06-2012 es efectuada por el funcionario Oficial Agregado (PEM) SIMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº.- 13.837.535 adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, , Quien fue uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto Penal.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.600.219, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Facilitador técnico de la Misión Rivas, hijo de IRIS GUAINETT y CIPRIANO MAYO residenciado en; BARRIO OPINTO SALIDA, SECTOR LAS MERCEDES, CALLA PLAMA REAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CASA DE ALIMENTACION, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3 y el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima ). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo que establece el artículo 313, numeral 2º Eiusdem. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo que establece el artículo 313, numeral 2º Eiusdem, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.600.219 de ADMITIR LOS HECHOS, le pido disculpa a la señora, a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima). a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “SI ESTOY DE ACUERDO Y ÉL NO SE HA METIDO MÁS CONMIGO”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el imputado en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y oído lo manifestado por la victima en sala, no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano imputado esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa de igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano FRANKLIN JOSE MAYO GUAINETT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.600.219 por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación con charla regulares a los fines de que conozca el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual deberá comparecer el día 08-6-2013.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 3ª, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez recibido el primer informe del equipo este Tribunal de oficio suspenderá la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, hasta tanto se extiende a cada SESENTA (60) días. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ