REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000478
ASUNTO : NP01-S-2013-000478



AUTO FUNDADO QUE DICTA ORDEN DE APREHENSION

Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la Ciudadana ABOGADA SILIS TINEO Fiscala Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del Ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.894.015, residenciado en la calle 2, casa sin número, sector la Invasión la puente maturín del estado Monagas , por la presunta comisión de UN DELITO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77, ordinales 5º,8º,9º,º1º,º4º del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente quien es presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que son en contra del Ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.894.015, residenciado en la calle 2, casa sin número, sector la Invasión la puente maturín del estado Monagas, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
.- Riela al Folio Uno (01) Denuncia Común de fecha 24-03-2013, interpuesta por el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), de 41 años de edad, de profesión Oficial de Seguridad, residenciado en la calle 2, casa sin número, invasión la Puente (por la calle a mano izquierda, al final donde pasa un riachuelo y las guayas de alta tensión,, quien expuso : “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO , ya que abusado en varias oportunidades de mi hija una niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente “Bueno me percato porque el día 23-03-13 como a las nueve horas de la mañana al llegar a mi casa le observo a i hija un chupón en el cuello, entonces yo me puse hablar con ella y al final me dice que este señor quien es marido de una hermana mía había estado tres veces con ella, siendo la última vez el viernes pasado...”

.- Riela al folio cinco (5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-03-2013, suscrita por el detective YANKLY BARRERTO adscrito al Departamento de investigaciones, de la Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde hace constar toda la diligencia concerniente a fin de citar al ciudadano denunciado: “…siendo recibido por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, indicando que el mismo no se encontraba para el momento, y nos soportó los datos requeridos…se procedió a entregarle la boleta de citación a nombre de su concubino, el ciudadano denunciado…”.
.- Riela al folio Seis (06) ACTA DE NTREVISTA de fecha 26-03-2013, suscrita por el funcionario AGENTE RICHAR GUEVARA adscrito a la subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y hace constar que en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente y en consecuencia expone: “Resulta que he tenido en varias oportunidades relaciones sexuales con el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, por mi propia voluntad, siendo la última vez el día viernes 22-03-2013 en horas de la noche en la residencia del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, ubicada al lado de mi residencia.
.-Riela al Folio Siete (07) Examen Médico Forense de fecha 24-03-2013 suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas , Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, practicado a la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente, paciente refiere que su tío político abusó de ella hace cuatro semanas y después el viernes 22-03-2013 volvió abusar de ella y le chupó el cuello, acude acompañada de su papá. José Flores, Cédula de identidad nº.- V 10.572.166. Del Examen Físico: Hematoma en cara lateral derecha del cuello. Examen Ginecológico aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 6, 9 según esferas del reloj EXAMEN ANO RECTAL: conservados pliegues anales
.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril 2013, que riela al folio once (11) realizada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en el estado Monagas, a la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente, quien de manera ampliada expone: “…el marido de mi tía (SE OMITE IDENTIDAD), viven al lado de mi casa, el me preguntó que si yo iba para la casa, le dije que si me dijo para llevarme en su moto, entonces yo me monté, él agarró para otra vía cerca de los iraní, donde están construyendo unas casas, él siguió derecho y vi un letrero que decía San Jaime , yo le dije que para donde iba y me dijo que no me preocupara, se paró en una fábrica que quedaba en la vía y estaba sola, me dijo que me bajar de la moto yo le dije para qué y me dijo que no me preocupara, entonces yo me bajé y metió la moto para dentro de la casa, me agarró por las manos y me dijo que no me iba hacer nada malo, entonces él me empujó hacia el piso de cemento y empezó a besarme por todo el cuerpo, yo le empujó y el me dijo que me quedara tranquila, por medio ya que el le gusta maltratar a las mujeres, me quedé tranquila y él me quitó el pantalón y la bluma, después se quitó su pantalón y empezó a abusar de mi, luego que terminó, él me tiró la ropa, me dijo que yo me vistiera y salió para afuera, el me dijo que no dijera nada porque me iba a pegar,…cuando llegué a mi casa me senté en la poceta y comencé a llorar….”
.- Riela al Folio veintinueve (29) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/05/2013, realizada al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), por ser denunciante y en consecuencia expone: “ … el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO, a quien yo denuncie por abusar sexualmente de mi hija ( se omite su identificación) de 12 años de edad, se trasladó a mi residencia junto con su concubina (SE OMITE IDENTIDAD), quien es mi hermana, los dos estaban en estado de ebriedad y realizaron destrozos de unas laminas de asbestos que tenía afuera de mi casa, que tenía para hacer una ampliación de la casa, despegaron las bisagras de la puerta principal de la casa para entrar a la fuerza a sacar a mi hija, mi hermana (SE OMITE IDENTIDAD), me decía en un tono alto, saca la prostituta, saca a la zorra, que la voy a matar, le voy a desfigurar la cara, yo intente mediar con ella y no pude se pusieron más agresivos, el ciudadano DOMINGO, me decía déjala que ella (SE OMITE IDENTIDAD) esta así porque a ella le cogieron el marido, la única culpable aquí es tu hija, que nos daban días, para que nosotros nos fuéramos de ahí, que me daban una semana para sacar a mi familia, porque sino ellos iban a destrozar la casa mi hermana decía que iba a rociar una garrafa de gasolina y nos iba a prender a todos dentro del rancho, y el ciudadano DOMINGO, buscó un palo para tratar de agredirme, y yo agarré un cuchillo, pero como mi religión no me lo permite, es decir agredir a alguien, yo le dije a mi esposa que no dejara pasar a ellos mientras que yo salí corriendo hasta el módulo de policía más cercano…”” es todo.

En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que se han vulnerado los derechos que tiene la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente y que sin duda contravienen el sentido y alcance que la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en este sentido, ha concebido el legislador, como Derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica del género femenino de violencia, y a la fecha que expone la niña víctima de 12 (identidad omitida por razón de la Ley) es verificable que no se encuentra prescrita.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano denunciado: DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.894.015, residenciado en la calle 2, casa sin número, sector la Invasión la puente maturín del estado Monagas, por la presunta comisión de UN DELITO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77, ordinales 5º,8º,9º,º1º,º4º del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas deL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.894.015, residenciado en la calle 2, casa sin número, sector la Invasión la puente maturín del estado Monagas, por la presunta comisión de UN DELITO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77, ordinales 5º,8º,9º,º1º,º4º del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Una vez aprehendido deberán notificar de inmediato a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Novena.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIAS