REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006190
ASUNTO : NP01-P-2010-006190


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente la ABGA. LISBETH ROJAS, en su carácter de Fiscal DECIMA QUINTA del Ministerio Público, la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO LUCENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones y de la decisión, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo son, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON PALACIOS ASTUDILLO. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO LUCENA, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó: “ No Deseo Declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados quienes exponen: “ por instrucciones de nuestro representado el este dispuesto a admitir los hechos una vez que admitan los hechos nosotros que remos pedirle La Suspensión Condicional Del Proceso toda vez que la pena aplicable en este caso es inferior a la pena máxima establecida en el articulo 43 del citado código, que se oiga la opinión del Ministerio Publico y de la victima y que de decretarse procedente se nos acuerden lo siguiente: 1- el cese de las presentaciones del imputado ante La Oficina De Alguacilazo y se realice en lo sucesivo en el Departamento Interdisciplinario.2- se oficie al C.I.C.P.C a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que existe sobre nuestro defendido, y por ultimo solicito copias certificadas de la decisión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez interroga a la victima, sobre la compresión de lo antes expuesto, y en consecuencia expone: “Si Deseo Declarar, mantenemos una relación armoniosa vivimos en viviendas separadas el esta trabajando y yo estudiando, estamos en contacto diariamente tenemos una vida normal lo único es que vivimos en viviendas separadas y esto le ha servido de lección y espero que a partir de esto o vuelva a ocurrir un hecho como este. Es todo”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se halla acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de de un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada SESENTA (60) días, donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia 3:- deberá consignar ante este Tribunal DOS 02 Publicaciones por un periódico regional alusivos a la no violencia contra la mujer. 4- se deja sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 25/04/2013 toda vez con cuya medida recobrara su libertad desde este circuito judicial penal toda vez que haya sido cursada orden escrita para tales efectos se oficie lo conducente.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: este tribunal como punto previo se pronuncia de la siguiente forma de conformidad con los articules 26 y 257 de la constitución presidiendo del tramite de la fijación de una audiencia preliminar apegado al principio de idoneidad y eficacia se procedió a realizar la presente audiencia en ocasión a la aprehensión del imputado de causa JULIO CESAR CASTILLO LUCENA estando presente todas las partes, este tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión del imputado. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico y narrada en este mismo acto, presentada en contra del imputado JULIO CESAR CASTILLO LUCENA por la presunta comisión del delito de violencia física tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal, lícita, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Se mantiene incólume el principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y de la posibilidad que tiene de solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de pena respectivamente, concediéndole la palabra de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO LUCENA: “si admito los hechos a los fines de la suspensión del proceso, públicamente esposa mía te pido mil disculpa no debió suceder en ese momento, quiero reconciliarme y que nos integremos como pareja y te pido disculpa. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIDAD): “si acepto las disculpas, a mi me gustaría tener un futuro seguro, se levante lo de la privación de libertad y espero que el señor acate todo lo que se le imponga para llevar una convivencia en sana paz. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal y expone: “oída la manifestación de la ciudadana victima la cual resulta vinculante para El Ministerio Publico para el otorgamiento de su opinión favorable estima esta Representación Fiscal no surge de sus argumentos la existencia de situaciones que impidan se conceda el procedimiento solicitado, es todo”. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado JULIO CESAR CASTILLO LUCENA de admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, acuerda suspender el Proceso por un la Lapso de un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada SESENTA (60) días, donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia 3:- deberá consignar ante este Tribunal DOS 02 Publicaciones por un periódico regional alusivos a la no violencia contra la mujer. 4- se deja sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 25/04/2013 toda vez con cuya medida recobrara su libertad desde este circuito judicial penal toda vez que haya sido cursada orden escrita para tales efectos se oficie lo conducente .Se hace del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra una Sentencia Condenatoria. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por los defensores privados. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 12:40 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO


LA SECRETARIA


ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA