REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000499
ASUNTO : NP01-S-2013-000499


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día LUNES 10 DE JUNIO DE 2013, para oír al ciudadano: LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARANAMA Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.282.650, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 26-11-1966. 47 años de edad, y de oficio: agricultor y constructor, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA DE JIMÉNEZ (V) y de RAMON JIMENEZ (V), con domicilio en: LA CALLE JESÚS DE NASARET, BRISAS DE LA FLORESTA, CERCA DE UNA IGLESIA REY DE PAZ, CASA SIN NUMERO, Maturín Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. CESAR GUZMAN, y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En el día de hoy Lunes 10 de junio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. GRECIA LEAL, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARANAMA asunto seguido al ciudadano en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARANAMA previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, y el Defensor Segundo Publico Penal ABG. CESAR GUZMAN, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano. En perjuicio del estado venezolano. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARANAMA Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.282.650, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 26-11-1966. 47 años de edad, y de oficio: agricultor y constructor, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA DE JIMÉNEZ (V) y de RAMON JIMENEZ (V), con domicilio en: LA CALLE JESÚS DE NASARET, BRISAS DE LA FLORESTA, CERCA DE UNA IGLESIA REY DE PAZ, CASA SIN NUMERO, Maturín Monagas, PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “si deseo declarar, y expone: yo en ningún momento le he dado golpe a ella, ella si me agredió a mi, me partió la cabeza brava porque estaba celosa porque me consiguió hablando con una vecina, entonces luego me agarro y me golpeo la cabeza, entonces yo me acosté a dormir y le dije que mañana me iba al barril y que me diera la bacula y eso que la apunte es mentira, hay fue donde salio para la policía y aparecieron y ella se metió para adentro y es mentira que yo la estaba apuntando, como le iba a disparar si no hay concha, yo nunca le he dado golpe a ella. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron pregunta. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARANAMA plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos A LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de por la presunta comisión de los delitos DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano. En perjuicio del estado venezolano. motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legado documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia al folio 03 Acta Policial de fecha 08/06/2013, donde los funcionarios del órgano policial dejan constancia de cómo obtienen conocimientos de los hechos y como se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado, al folio 5 Acta De Entrevista practicada a la ciudadana victima quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resulto victima de los hechos denunciados., Examen Medico Legal realizado a la victima cursante al folio 07. Al folio 14 se evidencia una experticia de reconocimiento técnico 9700-128-B0320-13 de fecha 09/06/2013, practicada a la evidencia física colectada. Al folio 15 se evidencia registro de cadena de custodia de evidencias física del arma de fuego colectada por los funcionarios del órgano policial. considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión de los delitos indilgados, como lo son VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el Delito De Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano en perjuicio del estado venezolano. por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se Decrete La Aprehensión Como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 20 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, EN CUARTO LUGAR solicito sean acordadas a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 en sus numerales 1,3,5,6 y 9, y de conformidad con el numeral 13 solicito la practica de una Evaluación Psicológica al Imputado de auto; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas de las actuaciones de la presente audiencia y de la decisión, Es todo”.
DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. AL FOLIO TRES (03) ACTA POLICIAL DE FECHA 08/06/2013, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara a la victima (SE OMITE IDENTIDAD).
2.- , AL FOLIO CINCO (05 ) ACTA DE ENTREVISTA PRACTICADA A LA CIUDADANA VICTIMA QUIEN EXPONE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO RESULTO VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD) DE LOS HECHOS DENUNCIADOS., y en consecuencia expone: “…Yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando llegó en estado de ebriedad, mi ex concubino Luís Enrique Jiménez Caranama de 47 años de edad, fue cuando comenzó a ofenderme verbalmente con muchas palabras obscenas donde me decía… no con esto se me abalanzó agarrándome fuertemente por los cabellos golpeándome en la espalda por lo que como pude me solté y salí corriendo, cuando iba saliendo de la casa escuché que mi ex pareja estaba armando una escopeta que él tiene en el cuarto por lo que me preocupe y me trasladé como pude hasta el modulo policial de Brisas del aeropuerto, donde le conté a los funcionarios lo que había pasado y los llevé para mi casa… Es Todo”.
3-RIELA AL FOLIO SIETE (07) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD) EN FECHA 08/06/2013, realizado por el Dr. RAMON URBANEJA, internista forense jefe del departamento de ciencias Forenses, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas del Estado Monagas. El cual arrojó lo siguiente: solo Refiere dolor en el cuero cabelludo. No se observan lesiones visibles Externas. Lesiones Leves.

4.- AL FOLIO CATORCE (14) SE EVIDENCIA UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-128-B0320-13 de fecha 09/06/2013, practicada a la evidencia física colectada.
5.- AL FOLIO QUINCE (15) SE EVIDENCIA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA del arma de fuego colectada por los funcionarios del órgano policial.
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el Delito De Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Uno (01), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el Delito De Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano en perjuicio del estado venezolano; de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1, 3, 5°,6° Y 9 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a la Evaluación BIOSOCIAL LEGAL 3°.- Se ordena la salida del imputado de la residencia en común sin importar la titularidad de la misma 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA

este Tribunal segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del Ciudadano imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARANAMA , por la presunta comisión de los delitos son VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano. En perjuicio del estado venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y |Seguridad establecidas en los numerales1, 3, 5°,6° Y 9 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a la Evaluación BIOSOCIAL LEGAL para el lunes 18 de Junio 2013, Se acuerda una evaluación psicológica para la victima, ante el instituto estadal de la mujer municipio maturín para el día martes 18 de junio 2013 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común y de más consideraciones del artículo, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 9 retener las armas bancas o de fuego. 13 Se acuerda una evaluación psicológica para el ciudadano imputado, ante el instituto estadal de la mujer municipio maturín para el día martes 11 de junio 2013. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) días por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su presentación el día MARTES 11/06/2013 . Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes
La Jueza 2 ° De Control, Audiencia Y Medidas

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO


LA SECRETARIA

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA