REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000174
ASUNTO : NP01-S-2013-000174



Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente la ABGA. LISBETH ROJAS, en su carácter de Fiscal DECIMA QUINTA del Ministerio Público, la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARIN TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), señalando los hechos, explanados en su acusación. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARIN TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, se dicte el auto de apertura a juicio. Que fue decretada por este Tribunal, y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones y de la decisión, es todo. La ciudadana Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Publico en este acto subsana el error material al folio 5 la acusación en cuanto al órgano policial al cual están adscritos los funcionarios ofertados como medios de pruebas en calidad de funcionarios actuantes, siendo que los mismos pertenecen al a Policía de Maturín y no a la del Estado Monagas.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo son, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARIN TORRES. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente al ciudadano ANTONIO JOSE MARIN TORRES, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó: “No Deseo Declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “Esta defensa técnica hace del conocimiento de las partes y del tribunal que el hoy acusado hará uso de las medidas alternativas de suspensión condicional del proceso de conformidad con el 43 del código orgánico procesal penal. Solicito que se extingan las presentaciones ante el departamento de alguacilazgo y se remita a mi defendido al equipo interdisciplinario a los fines de que sea inserto en los programas que van orientadas a la no violencia contra la mujer, y asimismo solicito al tribunal que de no contar con el voto favorable tanto de la victima como de la representación fiscal solicito el pase a juicio e invoco el principio de la comunidad de las pruebas y hago mías todas estas promovidas por la vendita publica siempre que favorezcan a mi representado, y por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia y de la decían, es todo”. Se le cede la palabra a la victima, y expone: no deseo declarar. Seguidamente la ciudadana Juez interroga a la victima, sobre la compresión de lo antes expuesto, y en consecuencia expone: “No deseo declarar. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se halla acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada SESENTA (60) días, donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico y narrada en este mismo acto, presentada en contra del imputado ANTONIO JOSE MARIN TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal, lícita, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Se mantiene incólume el principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y de la posibilidad que tiene de solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de pena respectivamente, concediéndole la palabra de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ANTONIO JOSE MARIN TORRES: “si admito los hechos a los fines de la suspensión del proceso, de que en la discusión si le di a la victima en la cara pero fue en cuestión de defensa y pido disculpa por el problema que resulto cerca de su casa es primera vez que pasa esto. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIDAD): “estoy de acuerdo con lo que usted dijo de un año yo no lo conozco a el, si estoy de acuerdo para ver que pasa dentro de un año. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal y expone: “el ministerio publico vista la manifestación de la victima considera pertinente otorgar su opinión favorable para el otorgamiento del procedimiento solicitado por la defensa en este acto. Toda vez que no existen circunstancias que así lo impidan. es todo”. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado ANTONIO JOSE MARIN TORRES de admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, acuerda suspender el Proceso por un la Lapso de un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada SESENTA (60) días, donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. Se hace del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra una Sentencia Condenatoria. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública 2. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 12:19 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas

ABGA. ANA FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA