REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000553
ASUNTO : NP01-S-2013-000553


Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. YOMAIRA DEL VALLE GONZALEZ NARANJO, Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra de los Ciudadanos YETSON JESUS PEREIRA VISAEZ, nacionalidad venezolana, natural de maturín. Estado Monagas, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.351, domiciliado en Calle Nº 5, Casa Nº 2, del sector la Floresita, Maturín. Estado Monagas, por la presunta comisión de UN DELITO GRAVE, siendo lo correcto adecuar dicho delito dentro del contexto de la norma jurídica como el Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano YETSON JESUS PEREIRA VISAEZ, es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar en contra del Ciudadano YETSON JESUS PEREIRA VISAEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1.- DENUNCIA COMÚN INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 08/08/2012, por ante la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio uno (01) y vuelto, de las actuaciones, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano YETSON PEREIRA, apodado EL YETO, por haberme agarrado a la fuerza y abusar sexualmente de mi. Es todo”,
2.- RIELA AL FOLIO OCHO (08) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 4365, DE FECHA 08/08/2012, suscritas por los funcionarios AGENTES LUIS MARCANO Y RICHARD GUEVARA, adscrito al área técnica y el área de investigaciones, respectivamente del Cuerpo De Investigaciones de la Sub. Delegación Maturín, estado Monagas, quienes denominaron el sitio del suceso como SITIO CERRADO.
3.- RIELA AL FOLIO QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, AL FOLIO NUEVE (09), INFORME MEDICO LEGAL, DE FECHA 09/08/2012, practicado por el Dr. Ernesto Gardie, médico especialista en medicina legal y forense que fuera realizado a la ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual arroja lo siguiente: EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN CON DESGARROS RECIENTES NO CICATRIZADOS DE BORDES EQUIMOTICOS A LAS 5, 7, 9, SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.
OBSERVACIONES: DESFLORACION ANTIGUA. NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Dentro de las veinticuatros horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que se han vulnerado los derechos que tiene la ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de decidir libremente sobre su persona, las circunstancias antes aludidas han vulnerado la situación de la ciudadana Victima, y que sin duda contravienen el sentido y alcance que la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en este sentido, ha concebido el legislador, como Derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescritas.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano YETSON JESUS PEREIRA VISAEZ, nacionalidad venezolana, natural de maturín. Estado Monagas, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.351, domiciliado en Calle Nº 5, Casa Nº 2, del sector la Floresita, Maturín. Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º°, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas deL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano YETSON JESUS PEREIRA VISAEZ, nacionalidad venezolana, natural de maturín. Estado Monagas, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.351, domiciliado en Calle Nº 5, Casa Nº 2, del sector la Floresita, Maturín. Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,




ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO


La Secretaria,



ABGA. GRECIA LEAL COA