REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000480
ASUNTO : NP01-S-2013-000480



Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día SABADO PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2013, para oír al ciudadano: YOBEL ALEXIS CORTEZ LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.139.045, Natural de Maturín. Estado Monagas, nacido en fecha 11-02-1987, 25 años de edad, y de oficio: Buhonero, Estado Civil: Soltero, hijo de: FLOR MARIA LARA (V) y de MIGUEL CORTEZ (V), con domicilio en: INVACION LA PUENTE, CALLE CORAZON DE JESUS, CASA SIN NUMERO, A CUATRO ESQUINA DE LA PANADERIA, MATURIN ESTADO MONAGAS, Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICO TERCERO PENAL: ABG. MARIA YSABEL ROCCA y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En el día de hoy SABADO 01 DE JUNIO DEL 2013, siendo las 10:37 horas de la MAÑANA, se constituyó el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. ANA MERCDES FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIAS, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano YOSBEL ALEXIS CORTEZ LARA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado YOSBEL ALEXIS CORTEZ LARA, previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, y el Defensor Publica Tercera Penal ABG. MARIA YSABEL ROCCA , por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “YOBEL ALEXIS CORTEZ LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.139.045, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-02-1987, 25 años de edad, y de oficio: Buhonero, Estado Civil: Soltero, hijo de: FLOR MARIA LARA (V) y de MIGUEL CORTEZ (V), con domicilio en: INVACION LA PUENTE, CALLE CORAZON DE JESUS, CASA SIN NUMERO, A CUATRO ESQUINA DE LA PANADERIA, MATURIN ESTADO MONAGAS. PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “No deseo declarar, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron pregunta. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano YOSBEL ALEXIS CORTEZ LARA , plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), calificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia del Acta Policial donde los funcionario del órgano policial deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, un Acta de Entrevista de la ciudadana victima en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física, Examen Medico Legal practicado a la Victima el cual el medico forense, donde el medido forense clasifica las lesiones de carácter leve, Inspección Técnica realizada al sitio de suceso, acta de entrevista rendida por ante la Fiscalia Décima Quinta del considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión de los delitos indagados, por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se Decrete La Aprehensión Como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, EN CUARTO LUGAR solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, solicito que se remita al Imputado de auto al Equipo Interdisciplinario a los fines de que acuda a charlas a la no violencia contra la mujer; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Pública Tercera Penal ABG. MARIA YSABEL ROCCA quien expone: “Esta defensa técnica una vez revisada las actuaciones que conforman el asunto penal, considera que no están dados los presupuestos, previsto en el tipo penal imputado por la representación fiscal toda vez que la victima no expresa con claridad que mi representado le allá ejercido algún tipo de acción en sus partes intimas que fuese indicativo que el mismo tuviera la intencionalidad de tener un contacto sexual con la misma, aunado al resultado del examen medico forense que vista de lo manifestado por la victima en cuanto a la supuesta forma violenta que ejerció el hoy imputado en contra de la misma, de igual manera no consta testimonio distinto al de la victima a pesar que los hechos supuestamente se suscitaron en el vía publica, en razón a ello solicito su LIBERTAD INMEDITA y por ultimó solicito COPIAS SIMPLES de la totalidad de las actuaciones, es todo
DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31 DE MAYO DE 2013 que cursa al Folio Uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Procesamiento Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal Maturín, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado cometiera el presunto hecho de actos lascivos en perjuicio de la víctima ciudadana FABIARLYS KARLA GONZALEZ ROJA.

2.-. RIELA AL FOLIO tres (03) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 31/05/2013, EN EL MISMO LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB. DELEGACIÓN MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. DEJAN CONSTANCIA SOBRE EL SITITO DEL SUCESO DENOMINADO ABIERTO.
3.- RIELA AL FOLIO CUATRO (04) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD), DE FECHA 31/05/2013 y la cual expone: Resulta ser que voy caminando por el frente de la Plaza Rómulo Gallegos, de esta localidad cuando se me acercó un sujeto diciéndome que trabaja en una empresa que se encargaba de reparar las correas y de una vez comenzó a agarrarme y me quitó la correa que cargaba puesta sin mi consentimiento yo le dije que respetara y que no me estuviera tocando, el no me hizo caso y comenzó a colocarme broches a la correa, yo le dije que no tenía real y me dijo que de alguna forma tenía que pagarle su trabajo y yo me asusté por el sujeto tenía cara de sádico entonces yo le di Diez Bolívares y me dijo que me aceptaba quince bolívares y a mi me dio miedo y comencé a buscar más real y fue cuando conseguí y le di pero para ponérmelos en la pretina del pantalón, entonces me agarró el borde del pantalón, halándomelo cuando en eso me vio la bluma después me agarró fuerte por el brazo, apretándome hacia el, comenzó a manosearme y me dijo que estaba buena, que tenia… es Todo”.
4.- RIELA AL FOLIO CINCO (05) y SU VUELTO ACTA DE ENTREVISTA A Representante Legal (SE OMITE IDENTIDAD), de la niña de siete (07) años de edad: y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las Ocho horas de la noche cuando me encontraba en la residencia donde alquilo compartiendo con los demás inquilino llegó mi hija … manifestando que el señor JOSÉ, quienes un inquilino de ahí mismo de la residencia la había cargado y tocado sus partes intimas, motivo por el cual yo llamé al 171 y pedí colaboración de una comisión policial…es todo”
5.- RIELA AL FOLIO DOCE (12) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), DE FECHA 31/05/2013, realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE E. Experto Profesional Especialista II, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Región Monagas. El cual arrojó lo siguiente: PACIENTE REFIERE FUE AGARRADA POR EL BRAZO. EXAMEN FISICO: CICATRIZ RECIENTE EN MUÑECA IZQUIERDA QUE SEGÚN REFIERE PACIENTE NO GUARDA RELACIÓN CON HECHO ACTUAL.

DEL DERECHO

1.- Existencia de un Hecho Punible; en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

ARTÍCULO 45 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando a su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de Uno a Cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años.

En la Misma pena Incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la Niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.



El delito de ACTOS LASCIVOS está definido en el numeral Sexto del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia como Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos Lascivos o la Violación Propiamente dicha.

Los actos lascivos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación, es un acto lascivo.
No está referido a señales, ademanes o gestos, sino a tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, al coito inter femora (entre los muslos), a la masturbación. Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir en su sentido más general y etimológico, concupiscencia es el deseo que el alma siente por lo que le produce satisfacción, "deseo desmedido" no en el sentido del bien moral, sino en el de lo que produce la satisfacción carnal…. Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal nº 1484/2005, de 01 Diciembre 2005 coito vestibular.

Esta Juzgadora cita también la siguiente Definición: El comportamiento de quien “sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos no consentidos en perjuicio de otra persona.” Se prevén como agravantes el hecho que mediara violencia o intimidación, si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, ministro de culto, educador, tutor o persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal y que cuando, aun mediando consentimiento, la víctima no hubiera cumplido catorce años o sea incapaz de resistir el acto.

2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Tres (03), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: de la presunta comisión de los delitos de en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.


DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 92 ORDINAL 2° DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de LA DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abga. MARIA YSABEL ROCCA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º, de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del YOSBEL ALEXIS CORTEZ LARA , por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Especial, contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial, la cual consiste en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Equipo Intercidiplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de que reciba Charlas alusivas a la no violencia contra la mujer, se encargue de difundir la Ley mediante Charlas y a realizar Labores Sociales el cual deberá acudir el día 03-6-2013. Se acuerda la Evaluación Psicológica al Imputado de Auto por ante el Instituto Estadal de la Mujer. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitada por la defensa pública. Se fundamentara la presente decisión por auto separado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
La Jueza 2° De Control, Audiencia Y Medidas (GUARDIA)

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA


ABGA GRECIA CAROLINA LEAL COA