REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, diez (10) de junio de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-O-2013-000023



En fecha 05 de junio de 2013, fue presentado escrito de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los JOSÉ DAVID SISO SOMAROO, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MARTÍNEZ, YONATHAN CABELLO, ELVIS QUINTERO, CARLOS CHELE, YOMAR GUERRA, GONZÁLEZ JAVIER, ACOSTA ERICK, GUEVARA FÉLIX, HERNÁNDEZ PLUTARCO, BLADIMIR CEDEÑO, IRIARTE ANTHONY y VALLENILLA ALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.504.104, V- 18.591.701, V- 23.898.507, V.- 20598.489, V- 26.157.539, V- 19.124.837, V- 18.274.990, V- 24.460.301, V- 19.602.991, V- 21.040.994, V- 19.875.101, V- 22.701.575 y V- 22.703.216, respectivamente, estudiantes de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas y miembros de las agrupaciones estudiantiles en defensa de los derechos de los estudiantes en contra de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS.

En esta misma fecha, se dio entrada a la presente acción.

I
de la Acción de Amparo Constitucional.

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito lo siguiente:

Señalan que “… en fecha 29-056-2013 (sic), en la Universidad de oriente (sic) Monagas paralizó las actividades académicas, administrativas y obraros (sic) en exigencia de un salario justo para los profesores, afectando el normal desarrollo de las actividades estudiantiles.”

Exponen que “…dicha medida de suspensión de actividades viola lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución, que consagran el derecho a la educación como derecho humano y el derecho que toda persona tiene a una educación integral, además de lo dispuesto en el articulo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.…”.


Alegan que “… con la paralización de actividades docentes se ven perjudicados los estudiantes tesistas, a los graduandos en espera de acto de grado, a los becarios y a los estudiantes residentes. Además la paralización ordenada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente Monagas, es un acto arbitrarios (sic) e ilegal que no medio (sic) las consecuencias de su irresponsable acción al dejar sin clases a dieciocho mil (18.000)) (sic) Estudiantes (sic).”

Arguyen que “…con esta paralización (…) (sic) de las actividades docentes, se vulnera el derecho ejercer la autonomía universitaria, al impedírsele que continúen todos los estudiantes de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, dedicándose a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica para beneficio espiritual de la Nación.”

Manifiestan que “… con fundamento en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que se ordene a la Asociación de Profesores de la Universidad de oriente (sic) Núcleo Monagas, en la figura de su presidente, Prof. Reinaldo Monteverde, la inmediata reanudación de la totalidad de las actividades docentes y el cumplimiento de las mismas en sus horarios normales, lo que implica el normal desenvolvimiento de las mismas en sus horarios normales, el reinicio de los actos de presentación de tesis de grados (sic), y los actos de grado suspendidos, así como cualquier otra actividad necesaria para el normal desempeño… ”

Continúan expresando que “…la asociación de Profesores de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, no cumplió con las normas para llamar a paro, esto sin contar que es una medida ilegal, ya que esta organización es de índole civil y no tiene el respaldo jurídico para convocar suspensión de actividades académicas.”.

Argumentan que “…denunciamos la violación de los derechos constitucionales al derecho a la educación como derecho humano, el derecho que toda persona tiene a una educación integral, a la “autonomía universitaria”, previstos en los artículos 102, 103, 109, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión de suspensión de actividades docentes por parte de la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas.”

Solicitan que “…de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada en el sentido de que cese la acción arbitraria e ilegal de suspensión de las actividades académicas de dicha casa de estudio. Que se ordene a la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, que de inmediato se inicien las actividades docentes en la referida casa de estudio. Para ello solicito se libre oficio dirigido a la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas…”

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente, previas las siguientes consideraciones:

Se considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente y medida cautelar innominada, ejercida contra la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, por las supuestas omisiones en el cumplimiento de sus funciones, con la paralización de actividades docentes en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas.

De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a la presunta violación de lo preceptuado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los integrantes de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas al suspender las actividades académicas en dicha casa de estudios.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión corresponde a la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, dispone que las demandas para la protección de derechos e intereses colectivos o difusos compete a la Sala Constitucional“(…) cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional (…)”, en caso contrario “(…) corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”.

Se tiene que los supuestos hechos atribuidos a la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, se circunscriben a hechos que según los presuntos agraviados atentan contra la población universitaria de la Universidad de Oriente en virtud de que ejercen “…actos arbitrarios e ilegal (sic) que no medio (sic) las consecuencias de su irresponsable acción al dejar sin clases a dieciocho mil (18.000) Estudiantes”, De igual modo señalan que “esta organización es de índole civil y no tiene el respaldo jurídico para convocar suspensión de actividades académicas.”

En atención a lo anterior, este Tribunal aprecia que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, no se circunscribe en hechos que poseen trascendencia nacional por cuanto tal como lo señala la parte presuntamente agraviada solo se circunscribe a las actividades académicas de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, de igual modo se evidencia que la acción se ejerció contra una Asociación Civil, siendo esta materia solo competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, corroborándole con tales circunstancias que este Tribunal no resulta competente para conocer de la acción.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos b de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta y declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil, quien resulte de la distribución correspondiente, a los fines de que se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los JOSÉ DAVID SISO SOMAROO, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MARTÍNEZ, YONATHAN CABELLO, ELVIS QUINTERO, CARLOS CHELE, YOMAR GUERRA, GONZÁLEZ JAVIER, ACOSTA ERICK, GUEVARA FÉLIX, HERNÁNDEZ PLUTARCO, BLADIMIR CEDEÑO, IRIARTE ANTHONY y VALLENILLA ALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.504.104, V- 18.591.701, V- 23.898.507, V.- 20598.489, V- 26.157.539, V- 19.124.837, V- 18.274.990, V- 24.460.301, V- 19.602.991, V- 21.040.994, V- 19.875.101, V- 22.701.575 y V- 22.703.216, respectivamente, estudiantes de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas y miembros de las agrupaciones estudiantiles en defensa de los derechos de los estudiantes en contra de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS.


Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,

José Fuentes Guevara.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Fuentes Guevara.

MSS/JFG/jpb.-